CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2016- 0020000 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14784-2016 Radicación n.° 110010230000- 2016- 00200- 00 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD COMERCIAL SOTELO VÉLEZ LTDA., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que fue vinculada la EPS COOMEVA.
Admítase el impedimento manifestado por el doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. En consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la Sociedad Comercial Sotelo Vélez Ltda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la justicia, confianza legitima, seguridad jurídica y certeza jurídica » de su representada, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Para fundamentar la queja, refirió, entre Sotelo Velez Ltda y Coomeva EPS S.A, se celebró la prestación de un servicio en salud para la atención de pacientes afiliados a dicha EPS; que producto de los servicios médicos suministrados por su poderdante, se emitieron facturas de ventas, las que actualmente, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, ya que fueron radicadas ante el deudor sin objeción alguna; que ante el incumplimiento en el pago de las mismas, se presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la citada EPS; que el conocimiento del proceso correspondió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien dispuso librar mandamiento de pago y emitió las medidas cautelares del caso; que mediante proveído del 10 de febrero de 2015, el juez se separó del conocimiento del proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena; que fundamentó su determinación en el « AUTO APL S361 DE 28 DE AGOSTO DEL 2014, e indirectamente en las normas que la citada actuación cita en su desarrollo »; que dentro de la oportunidad legal, se interpusieron los recursos de ley; y que mediante proveído del 7 de julio de 2015, el despacho judicial mantuvo su decisión y se abstuvo de conceder el de apelación. Agregó, que en atención a lo dispuesto por ese despacho judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, no obstante, por auto del 23 de octubre del mismo año, se ordenó la devolución al juzgado de origen, para que éste se pronunciara sobre la nulidad de las actuaciones surtidas.
En decir de la parte actora, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, basó su decisión en una mera conjetura, pasando por alto la convalidación y saneamiento de las nulidades, en ese orden, no debió remitir el expediente por esa razón « sino que debió manifestarse sobre la competencia que tenía o no para conocer de la demanda ejecutiva soportada en facturas, y en razón a ello optar o no por configurar el conflicto negativo de competencia y/o jurisdicciones, pues el juez originario (…) había considerado que el competente era el LABORAL (…), por ende el análisis debió circunscribirse al hecho de ser o no competente en lo que respecta al hecho demarcado en la litis procesal que une » a las partes en contienda; que para su representada, es de gran importancia recaudar la suma de dinero contenida en la demanda de ejecución, pues el sistema de salud implica reinversión constante a través de la cual se permite la prestación óptima y eficaz de los servicios, todo en aras de beneficiar al máximo al usuario final; ello, sin dejar de lado el cumplimiento de las cargas empresariales que se deben cubrir frente al personal interno y a los proveedores.
Indicó que vincula a la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura en razón a que expidió la « circular PSAC14-29, (…) SACUNC14-181 » en la que se informó sobre la aplicabilidad del precedente, ello en razón al « auto dictado el 11 de agosto de 204 (sic), (…) dichas circulares si bien no fueron aplicadas al caso relacionado en la presente acción, sí poseen un criterio que se presta a múltiples interpretaciones jurídicas que han de ser unificadas por esta misma Corporación en aras de evitar traumatismo en la aplicación y administración de justicia »; y a esta Corporación, a fin de que explique los alcances del auto « APL5361 del 28 de agosto de 2014 » y de la normatividad que lo soporta.
Con base en los hechos narrados, pidió que se revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y se le ordene seguir conociendo de la demanda ejecutiva. De manera subsidiaria, pidió que en el evento de mantenerse en firme las decisiones adoptadas por ese despacho judicial, se conmine al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que de manera pronta, eficaz y oportuna avoque conocimiento y proceda a administrar justicia. Por auto del 29 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, respecto de la circular “ PSAC14-29 y CIRCULAR SCUNC14-181 ”, precisó que la misma se dio a conocer a nivel de Corporaciones Judiciales, no obstante, como directriz, se divulgó sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial.
La Titular del Juzgado Octavo Laboral el Circuito de Cartagena, indicó que el proceso fue enviado al Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad a fin de que se resolviera la nulidad existente. La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, en punto a los alcances del auto « APL 5361 del 28 de agosto de 2014 », y la normatividad que lo soporta, advirtió que la competencia de la Corporación que preside, se restringe estrictamente a la señalada en los artículos 235 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996, los cuales no la facultan para emitir “ conceptos ”, ni fungir como “ órgano de consulta ”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera pacífica, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Analizando el asunto objeto de tutela, considera la Sala que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues revisadas las piezas procesales allegadas al plenario para su estudio y valoración, se observa que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 23 de octubre de 2015, resolvió devolver el expediente a su homólogo Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que se pronunciara sobre la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, tras considerar lo siguiente: La razón esgrimida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para separarse del conocimiento del asunto, estuvo soportada en lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que los jueces del trabajo conocerán de la ejecución de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; de tal forma que, sin decirlo expresamente en su proveído, consideró que había actuado sin tener competencia para ello.
Siendo ello así, y en vista de que en el proceso ya se había proferido orden de pago y decretado medidas cautelares, ha debido el juzgado pronunciarse sobre la nulidad de tales actuaciones, puesto que el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia. Y en este caso concreto, se trata de una nulidad insaneable, ya que el artículo 144 del mismo estatuto procesal advierte que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
No puede perderse de vista que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ( )”.
El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma,el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que se pronuncie sobre la nulidad de las actuaciones surtidas en este proceso ejecutivo. A partir de las constataciones verificadas, se tiene, que la presente acción se torna improcedente, pues a juicio de esta Sala, no es advierte que la decisión que adoptó el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena sea arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, máxime que en la actualidad está siendo tramitado en referido proceso, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, de donde cabe esperar, el pronunciamiento que al respecto adopte como juez natural del asunto, ello aunado a que su homólogo laboral no alegó falta de competencia para conocer del mismo; hasta entonces, sería prematuro afirmar, que se trasgredieron los derechos fundamentales de la sociedad convocante.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala (Impedido) GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2