Radicación n.° 57662 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14783-2019 Radicación n.° 57662 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró UBEIMAR RIVERA TUNUBALA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana. Manifestó, para respaldar su solicitud, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Vigilancia Ver Ltda., orientada a obtener, de manera principal, su reintegro al cargo que ocupó en dicha sociedad hasta el 25 de noviembre de 2015, más los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del reintegro hasta la fecha del despido, y, de manera subsidiaria, a lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Aseguró que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, absolvió a la convocada a juicio de la pretensión principal, pero la condenó a pagarle, a título de indemnización por despido injusto, la suma de $10.354.326. Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, en la que la citada corporación revocó íntegramente el proveído recurrido y, en su lugar, absolvió íntegramente a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Señaló que el tribunal, al proferir la decisión de fecha señalada, incurrió en un error evidente que transgredió sus derechos fundamentales, debido a que consideró, a su juicio contra toda lógica y con evidente desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente, que el vínculo contractual existente entre él y la demandada había finalizado por vencimiento del plazo fijo pactado y no con ocasión de un despido injusto.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente lesionadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia mencionada y, en su lugar, se le concediera la indemnización por despido injusto, en los términos inicialmente ordenados por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. La acción de tutela que se admitió en los términos señalados se admitió mediante auto de 16 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, con igual propósito, al juzgado antes mencionado y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la Compañía de Vigilancia Privada VER LTDA. contestó la acción de tutela mediante escrito legible a folios 17 a 21, en el que pidió que se desestimaran las pretensiones. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo sus derechos constitucionales.
Pues bien, en el asunto bajo examen, la providencia cuestionada como transgresora de garantías superiores es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario que instauró el aquí accionante contra la Compañía de Vigilancia Ver Ltda. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el referido proveído, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, es factible deducir la vulneración alegada.
Con tal fin, se observa que el Tribunal, en el proveído atacado, comenzó por establecer que el problema jurídico que le incumbía resolver, en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, radicaba en establecer «si el contrato que vinculó a las partes, suscrito el 24 de noviembre de 2014, se renovó automáticamente el 25 de noviembre de 2015, en los términos alegados en la demanda» y en determinar, precisado ello, si era viable confirmar, modificar o revocar la condena que por concepto de indemnización por despido injusto había proferido el a quo.
Acto seguido, el juez colegiado puntualizó que el marco jurídico idóneo para resolver tal planteamiento, estaba delimitado por los artículos 22, 46, 64 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 64 del Código General del Proceso. Establecidos así los preceptos relevantes para zanjar la controversia, el Tribunal analizó la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el expediente, especialmente las pruebas documentales y los interrogatorios de parte absueltos por los contendientes.
A partir de dicho ejercicio, concluyó que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: · Que entre el demandante y la demandada se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año, el 24 de noviembre de 2014. · Que, en la cláusula segunda de dicho negocio jurídico, se pactó expresamente que la fecha de iniciación del vínculo contractual era el 25 de noviembre de 2014, fecha de ingreso del trabajador a la compañía empleadora. · Que, el 14 de octubre de 2015, la empleadora le envió comunicación al trabajador, en la que le informó su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que los vinculaba y, por consiguiente, le manifestó que el mismo finalizaba el 25 de noviembre de 2015.
Concluido el ejercicio señalado, la autoridad judicial accionada planteó que no existía duda relacionada con la fecha a partir de la cual inició el vínculo contractual celebrado entre las partes, pues éstas expresaron claramente, en el texto del negocio jurídico que dio origen a su vinculación, que dicha data era el 25 de noviembre de 2014.
Tras arribar a tal conclusión, señaló que, en tal orden, la convocada juicio, al remitir al trabajador el preaviso de fecha el 14 de octubre de 2015, a partir del 25 de noviembre del mismo año, se ajustó a las fechas inicialmente convenidas y, lejos de propiciar la iniciación de un nuevo vínculo, declaró terminado el que ya existía entre ellos, por vencimiento del plazo fijo pactado, según los lineamientos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con apoyo en dicha reflexión, consideró el Tribunal que la convocada a juicio no estaba obligada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, en la forma considerara por el juez de primer grado, y, por consiguiente, revocó la sentencia recurrida íntegramente y absolvió a la demandada del pago de tal concepto. Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que fue materia de cuestionamiento, para esta Sala es claro que su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, dado que el tribunal la respaldó en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que consideró aplicables a la temática que le fue planteada y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que fueron oportunamente agregados al expediente.
Desde la anterior perspectiva, se descarta que la corporación accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron endilgados por la accionante y, en tal sentido, se concluye que, al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debe denegarse la salvaguarda solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3