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STL14783-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75227 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14783 -2017 Radicación n.° 75227 Acta 33 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD HERMANOS BARRIOS ROMERO LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 26 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES La sociedad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al que denominó «derecho de reglamentación», así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Indicó que Elena Cecilia Barrios Romero le promovió proceso de pertenencia – prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-438244, trámite durante el cual presentó la excepción de «incumplimiento de los requisitos para usucapir» y una demanda reconvención, en la cual alegó la reivindicación de esa propiedad; que el 12 de julio de 2016, el Juzgado 6.º Civil del Circuito de Barranquilla accedió a lo pretendido por la demandante y negó la reconvención; que apeló y el Tribunal, el 13 de junio de los corrientes, confirmó. La accionante aseguró que en la demanda principal se aludió que la posesión ocurrió antes de la entrada en vigencia de la L. 791/02, sin embargo, no se pidió su aplicación y, al contrario, en los fundamentos de derecho se mencionaron los arts. 2512, 2513, 2518, 2527 y 2532 del CC, de lo que era dable colegir que «la prescripción escogida fue la de 20 años», y no la estipulada en la norma posterior, ello en virtud del art. 41 de la L. 153/87; que no obstante, con violación del principio dispositivo que atañe a los procesos civiles, el Tribunal aplicó la no invocada, «subrogando de forma arbitraria y grosera la carga procesal de la parte».

Añadió que, en todo caso, no se probó la «interversión del título» y se desconocieron las «sub-reglas jurídicas» que ha trazado la jurisprudencia sobre esta temática, pues a más de que ni siquiera se precisó «desde cuándo y en qué forma operó», el Colegiado pasó por alto que Barrios Romero aceptó la propiedad del bien en cabeza de la demandada y que se acreditó que solo «acataba la voluntad sobre el bien de la sociedad (…) particularmente en lo atinente al pago de impuesto predial», lo que ratificó la calidad de mera tenedora al 24 de junio de 2003, condición que «no tiene la virtualidad de mudar en posesión».

Por lo anterior, pidió la revocatoria de la providencia del juez plural y que, en su lugar, se dictara la «que en derecho corresponda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (f. 87).

El Juzgado 6.º Civil del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones judiciales, y estimó que estaban «acordes con los supuestos jurídicos procesales que regulan las acciones de pertenencia, así como a aquellos de carácter sustancial relativos a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», por lo que pidió que se declarara la improcedencia del amparo (f. 98).

En el mismo sentido intervino el Tribunal, dado que consideró que la decisión tomada se ciñó a una debida interpretación normativa y a la valoración de las pruebas obrantes, por lo que no podía calificarse de arbitraria (f. 102 a 104). Por sentencia de 26 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que el pronunciamiento objetado, al margen de compartirlo, era razonable, pues «se aplicaron los términos prescriptivos vigentes para el momento en que se formuló la demanda, y con la valoración probatoria adecuada, se estableció, sin lugar a dudas, que en la demandante concurrían todos y cada uno de los elementos para declarar la usucapión del inmueble objeto de litis» (f. 105 a 109).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante sostuvo que la decisión de tutela desconoció «el precedente jurisprudencial en materia de las vías de hecho», que fundó en argumentos similares a los narrados en el escrito inicial (f. 122 a 132). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Esta última acotación es determinante en esta controversia, pues sin lugar a dudas, lo que se extrae de la argumentación de la parte accionante es un mero desacuerdo con lo expuesto en la sentencia de 13 de junio de 2017, pese a que de la misma, tal como se explicará, se visualizan fundamentos jurídicos que distan de ser caprichosos.

Ello permite concluir, de entrada, que lo que pretende la sociedad accionante es crear una instancia adicional en la que se estimen sus criterios jurídicos, aspiración que está lejos de atinar con la verdadera finalidad de la acción de tutela. En efecto, el reproche según el cual la parte demandante no había invocado la L. 791/02, por lo que debía aplicar las normas originales del Código Civil, fue planteado por la pasiva ante el Tribunal, solo que esta autoridad estimó que carecía de razón jurídica, […] por cuanto (…) si bien la parte actora (…) no hizo alusión explícitamente a la referida ley (…), no por ello debe concluir[se] (…) que la normativa elegida por la demandada es la que prescribe un término superior, más aun cuando la demanda fue presentada en vigencia de la L. 791/02, exactamente el día 2 de mayo de 2014, por lo que esta era la disposición aplicable para la época y que ya había introducido la modificación referida al art. 2532 (…), conclusión anterior que encuentra soporte ciertamente en los alegatos rendidos por el extremo demandante, en los que sí señaló expresamente como ley aplicable la L. 791/02 (…) para efectos de contabilizar la prescripción extraordinaria solicitada (…).

Esas disquisiciones, al margen de que puedan o no compartirse, no se exhiben descabellas, como tampoco la valoración probatoria efectuada por la Colegiatura accionada, con miras a determinar «si se intervirtió o no el título de tenedora a poseedora». Es así que la juzgadora subrayó el argumento de la contendiente pasiva con arreglo a lo cual, Elena Barrios Romero «reconoció el 24 de junio de 2003 que el terreno en el que se encuentra localizado el inmueble apartamento 201 es de propiedad de la sociedad (…)», empero, al respecto clarificó que «ello no implica per se (…) el fracaso de las pretensiones de la demanda de pertenencia», pues, con apoyo a la jurisprudencia que estimó aplicable al litigio, advirtió que era viable demostrar la interversión con posterioridad, máxime que así se desprendía de las pruebas obrantes, como las documentales, la inspección judicial practicada y, principalmente, las declaraciones recaudadas, «en las que reconocen a la demandante como poseedora del inmueble», según enseguida lo detalló en su juicioso análisis, y terminó recalcando que […] con posterioridad al 24 de junio de 2003, no [se] observa (…) otro reconocimiento de dominio por parte de la actora a la sociedad (…) o que aquella (la demandante) estuviera ocupando el bien a título de arrendataria o comodataria ».

Lo anterior, según la autoridad encartada, se afianzaba con «la suscripción y cancelación de los servicios públicos (…), las mejoras que declara la demandante inicial haber ejecutado» y «el pago del impuesto predial», aspecto último sobre el cual tomó nota de la inconformidad de la apelante y aquí accionante, consistente en que la asunción de dicho tributo provino de un acuerdo, fundamento que aquella reiteró en la tutela, pero que claramente desconoce que el Tribunal, ante esa crítica, de forma razonable puntualizó que, […] si bien dicho proceder pudo en principio atender a tal circunstancia, ello no implica per se, que el mismo sea considerado inequívoco como reconocimiento de dominio ajeno a la sociedad demandada, atendiendo a que la cancelación de tributos, también es una conducta que se espera del poseedor que pretende usucapir un bien (…), y quien valga decir dejó de pagarlos cuando la sociedad demandada se inscribió como propietaria del inmueble (…), entendiendo que hacerlo en esos términos sí constituiría un acto de reconocimiento de dominio y que comprende este cuerpo colegiado, fue su intención cuando la misma manifestó: “a partir de que se registró el reglamento de propiedad horizontal, no se canceló ningún impuesto porque (…) si esto no va a ser mío yo no tengo por qué pagar.

Enfatizándose bajo ese entendido el ánimus domini de la prescribiente […]. Lo referenciado es suficiente para colegir que la Sala sentenciadora respetó los postulados del debido proceso, y no cabe duda de que en la sentencia objetada se expusieron consideraciones que dan cuenta de un estudio objetivo y minucioso del caudal probatorio obrante, que llevó a concluir que se habían reunido los requisitos para acceder a la declaración de pertenencia pretendida y, en esa medida, a confirmar la definición de primera instancia. Tal postura, independientemente de que se comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, sin que el mero desacuerdo de la sociedad actora tenga la virtualidad de desquiciarla, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10