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STL14783-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 69159 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14783-2016 Radicación n.° 69159 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS DARIO GIRALDO GIRALDO contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que inició MATEO JARAMILLO GALLEGO contra el aquí actor.

I.

ANTECEDENTES El promotor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que Mateo Jaramillo Gallego lo demandó en el referido proceso por supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento, en el cual replicó que no era arrendatario sino poseedor, «calidad que había mutado desde años atrás»; el Juzgado accionado por sentencia de 22 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda al estimar probado el contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta las demás documentales aportadas al juicio, aunado a lo cual agregó que la aludida mutación es una figura propia de los procesos de pertenencia. Sostuvo que apeló, pero tal recurso se le negó al considerar que como la causal invocada era la mora en el pago del canon de arrendamiento el trámite del proceso correspondía a única instancia, conforme con lo previsto en el artículo 384 del C. G. P.; que tramitada la queja, por proveído de 8 de agosto de 2016, el Tribunal concluyó bien denegado el recurso de apelación y luego de transcribir la decisión aseguró la existencia de un inminente perjuicio irremediable, pues la sentencia ordenó la entrega del predio dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de aquella.

Por lo expuesto, solicitó la suspensión provisional de la diligencia de entrega, para en últimas dejar sin efecto la sentencia emitida el 22 de junio de 2016, así como los autos siguientes a ella que negaron la concesión del recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

El Juzgado involucrado remitió copia de la audiencia mediante la cual se resolvió el asunto puesto a su consideración. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Por sentencia de 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable; para el efecto, luego de revisar las pruebas recaudadas, adujo que el fallador «estimó insuficiente el caudal demostrativo arrimado para acoger la tesis del aquí actor, relativa a su condición de poseedor de la bodega objeto del recurso, pues el contrato de arrendamiento suscrito por las partes tenía plena validez y no fue tachado de falso»; aclaró que «la permuta invocada como base de la mutación de la calidad de tenedor a poseedor no fue celebrada con el arrendatario sino con el padre de éste, por lo cual resultaba inviable acoger las defensas de la pasiva»; por otro lado, estimó que no había irregularidad ante la decisión de improcedencia del recurso de apelación, toda vez que la normatividad no prevé ese medio de defensa cuando se alega como causal de restitución, exclusivamente, el incumplimiento del pago de cánones.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó; refirió que no se abordó el estudio de la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso materia de reproche, específicamente sobre la documental que, a su juicio, no fue valorada por el fallador y «constituyen fuertes indicios respecto de la calidad de poseedor del accionante», máxime cuando esa fue el argumentos sobre el cual erigió su defensa en dicho proceso.

Por otra parte, insistió en la irregularidad de las decisiones que negaron dar trámite al recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido en primer lugar por el Juzgado accionado en torno a la valoración de las pruebas recaudadas, pese a que, como se explicará adelante con más detenimiento, con amplia claridad se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos el asunto sometido a su consideración cuyo rexamen ahora exige el accionante por esta vía tutelar; y en segundo lugar, cuestiona las decisiones referidas a la negativa del recurso de apelación. En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

En ese orden, en primer lugar cuestiona el accionante la valoración probatoria realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí; empero, estima la Sala que previo a tomar la decisión correspondiente, dicho fallador rememoró la normatividad aplicable, así como los elementos del contrato de arrendamiento y al advertir que la única causal alegada para obtener la restitución del inmueble era la mora en el pago de cánones el trámite impartido debía ser de única instancia. Ahora, para desatar el fondo de tal controversia relacionó como prueba documental la copia auténtica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 20 de octubre de 2009 entre las partes, que no fue tachado de falso y por tanto, constituía prueba idónea de tal convenio; requerimiento del demandante para entrega del inmueble por el no pago de varios cánones; copia de las escrituras públicas de compraventa del predio; copia de la investigación penal por el presunto delito de fraude procesal; copia de la matricula inmobiliaria en la que aparece la inscripción de la escritura «la cual es falsa según certificación del notario catorce de Medellín», y copia del certificado de dicha Notaría. A continuación el fallador abordó la prueba testimonial recaudada y luego de precisar que ambas partes tacharon los testigos traídos por su contraparte, advirtió que ella da cuenta «de la existencia de negocios antecedentes, entre el padre del demandante y el demandado consistente en una permuta, pero no se observa para el suscrito juzgador que afecte el contrato existente entre el demandante y el demandado, existe, se reitera, prueba documental y escrita no tachada de falsa, en lo que se hace coherente con los últimos testimonios recibidos y esto, no obstante, la existencia de nexos familiares y aun los laborales en relación con uno de los testigos; en este sentido, se da por superado el punto de la tacha alegada, que fue una tacha alegada en común. Esto no perjudica el análisis de estas pruebas con el conjunto probatorio, en especial con la prueba documental, esta prueba documental es considerada por este despacho fundamental y es la que hace de referente de coherencia con las demás pruebas.

Los testigos se observan así receptivos y coherentes, excepto los dos primeros, en el sentido que se desvirtúan sus dichos con la prueba documental escrita aludida del contrato de arrendamiento entre las partes en este proceso». Acto seguido analizó los interrogatorios rendidos por las partes y aseguró que Mateo Jaramillo sostuvo que «desconoce la existencia de un contrato de permuta y de los negocios de su padre», mientras que frente al dicho del demandado, promotor de esta acción constitucional adujo que «falta a la verdad (…) cuando afirma que no ha tenido negocios con el señor Mateo Jaramillo, cuando la prueba principal en este proceso es la prueba documental no tachada de falsa que, como ya se ha dicho, acredita la existencia del contrato de arrendamiento».

Así las cosas, en consideración al convencimiento que le generan las pruebas individualmente y en conjunto, sostuvo que: surge el convencimiento del suscrito juzgador sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes respecto del bien objeto del mismo, se reitera, sobre la prueba documental no tachada de falso que obra en el expediente; si bien existen versiones encontradas entre testigos, se encuentra mayor coherencia en los recibidos el día de hoy, que encuentran respaldo en la prueba documental tantas veces aludida y los hechos de la demanda.

Ahora, con respecto de lo alegado por el apoderado en relación con la mutación de la condición del demandado de tenedor a poseedor, se observa una posición sin un mayor respaldo probatorio; además, está mal enfocada esta teoría de la intervensión que es propia en asuntos de declaración de asuntos de pertenencia y de la cual menciona algún desarrollo jurisprudencial, pero no tiene cabida en un proceso de restitución como el presente, donde hay un sustento probatorio de la existencia del contrato de arrendamiento que no se desvirtúa ni con las pruebas testimoniales u otras que son parte del plenario.

Aunado a lo anterior, explicó con respecto a la existencia del contrato de permuta que «es una circunstancia que involucra al demandado y al padre del demandante, pero no se observa que afecte la claridad y convencimiento que genera el conjunto probatorio sobre la realidad del contrato de arrendamiento entre las partes. Corolario de lo expuesto concluyó: Considera el despacho demostrados los presupuestos axiológicos de la acción restitutoria para la prosperidad de las pretensiones; esto es, la existencia del contrato de arrendamiento en todos sus componentes, partes contratantes, un bien objeto del mismo, la estipulación de un canon, su incumplimiento por mora en el pago del canon que se acredita cuando el demandado reconoce en la contestación de la demanda el no pago de los mismos desde octubre de 2012.

Aunque aduce, eso sí por motivo de haberse terminado el contrato, lo cual realmente no se demostró (…). Así quedan desvirtuadas la totalidad de las excepciones propuestas como son la inexistencia del contrato, falta de legitimación por activa y pasiva, cobro de lo no debido y temeridad y mala fe. Por lo tanto, el despacho habrá de declarar terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes por el incumplimiento del arrendatario en una de sus obligaciones contractuales, cual es el pago oportuno de la renta.

Se ordenará la restitución del bien arrendado, en el término de cinco días siguientes al presente fallo. En tales términos, la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por otra parte, en lo referente al reproche que realiza el accionante contra los proveídos emitidos por los falladores de instancia, en tanto estimaron improcedente el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio del emitido el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal accionado, como quiera que definió dicho asunto, advirtiéndose que luego de reseñar el precepto 353 del C. G. P., expresó que «el petitum del proceso tuvo como único fundamento la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como puede observarse en la pretensión primera y en el hecho cuarto del libelo»; de allí que concluyera «sin lugar a hesitación que el trámite que debía impartirse en el sub-lite era el de única instancia, sin que para el efecto importara que la parte pasiva hubiera presentado excepciones tendientes a desconocer la existencia del contrato de arrendamiento, aspecto que en nada cambia la norma ya citada».

Así las cosas debe insistirse que al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela; sin embargo, eso no acontece en el sublite, pues las autoridades judiciales, se insiste, apoyaron su discernimiento en un razonable ejercicio jurídico que no puede reprocharse en este ámbito superior.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12