CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95159 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14782-2021 Radicación n.° 95159 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUNDO ANTONIO MACHADO PACHECO contra el fallo emitido el 1.º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Segundo Antonio Machado Pacheco, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «a hacer peticiones de copias e información específica», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refirió que a la fecha de interposición de esta tutela la Sala accionada no ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el 13 de julio de 2021, en los siguientes términos: 1.
Copia de parte, fracción, pedazo, trozo, fragmento, porción, del documento público sentencia a la impugnación de la sentencia de la tutela 259 del 2021, en la cual los MAGISTRADOS LIANA AÍDA LIZARAZO V., MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA. dirimieron, resolvieron, fallaron, decidieron la impugnación FUNDAMENTADA EXCLUSIVAMENTE EN TUTELAR el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana, esto es el derecho fundamental a ser tratado de igual por las autoridades judiciales, en lo que se refiere a la conocida por los magistrados PRIMIGENIA ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA del demandante Raúl Eduardo Abella Ramírez, para presentar la demanda de restitución de inmueble, proceso 2016-1280,Juzgado35 C.M. y que produjo como consecuencia la ilegitimidad en la causa de Segundo Antonio Machado Pacheco. 2.
De no existir parte, fracción, pedazo, trozo, fragmento, porción, del documento público sentencia de la tutela 259 del 2021, en la cual los magistrados MAGISTRADOS LIANA AÍDA LIZARAZO V., MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA., dirimieron, resolvieron, fallaron, decidieron la solicitud de tutelar el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana, hacerlo saber ósea informarlo mediante esta petición. 3.
Copia del documento con el cual los magistrados LIANA AÍDA LIZARAZO V., MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA., de acuerdo al C.G.P. y al numeral 25 articulo 38 ley 1952 del 2019, pusieron en conocimiento a alguna autoridad en lo que respecta a la falsedad que se encuentra en la sentencia del 24 de julio del 2019 emitida por el juzgado 35 C.M, y de la ilegitimidad en la causa del demandante Raúl Eduardo Abella Ramírez para presentar la demanda de restitución radicado 1280 del 2016 Juzgado 35 C.M. 4.
De No existir copia del anterior documento solicitado en la petición anterior, solicito a los magistrados LIANA AÍDA LIZARAZO V., MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA., que lo hagan saber, o lo informen en esta petición. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «entregar las copias específicas solicitadas y la información».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad confutada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción tuitiva, por cuanto considera que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues «a partir de los hechos expuestos en el libelo [no] se desprend[e] una actuación omisiva por parte de es[a] sede judicial».
A su turno, el Tribunal convocado informó que la acción de tutela radicada bajo el n.º 110013103 033 2021 00259 01, promovida por Segundo Antonio Machado Pacheco contra el Juzgado 35 Civil Municipal, se profirió sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2021, mediante el cual, se confirmó la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado 33° Civil del Circuito de Bogotá, al encontrase configurada la falta de legitimación en la causa por activa; que la solicitud base de la acción constitucional fue recibida al correo electrónico de esa dependencia el 13 de julio y que por tratarse de petición de copia de la sentencia emitida dentro de la tutela 035-2021-0259, se le dio el respectivo trámite, otorgando respuesta el 14 de julio siguiente, adjuntando el fallo de segunda instancia proferido dentro de la mentada acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2021, negó la acción de tutela, dado que antes de la formulación de este mecanismo excepcional (13 ago. 2021), la Secretaría del Tribunal definió la súplica, puesto que envió al buzón del apoderado judicial del tutelante -leofaz72@hotmail.com, el fallo de segunda instancia, así como las constancias de notificación y radicación del expediente en la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, por estimar que la situación de vulneración no está superada, dado que lo que realmente solicitó fue «copia de la PARTE O FRACCION del documento sentencia en donde se dirimió la impugnación de la sentencia de la tutela 259 del 2021 emanada del juzgado 33 C.C.»; y que no es cierto que « el Colegiado suplió el petitum en su integridad con anterioridad», pues «basta leer las peticiones numerales 3 y 4, y en ellos se solicita copia de un documento o información que NUNCA había sido solicitado por SEGUNDO ANTONIO MACHADO PACHECO».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Al respecto, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el asunto bajo estudio se tiene que, el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene al Colegiado convocado dar respuesta a su derecho de petición presentado mediante correo electrónico de 13 de julio de 2021, a través de su apoderado judicial, en el que solicitó copia de la sentencia de tutela del 9 de julio de 2021, por la cual la Sala convocada confirmó el fallo de 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el accionante Segundo Antonio Machado Pacheco carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no era parte en el proceso de restitución que originó dicha queja, por lo que estimó que no era necesario «entrar a analizar de fondo el asunto puesto en conocimiento».
No obstante, revisadas las actuaciones y los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que la mencionada solicitud fue contestada mediante correo electrónico de 14 de julio de 2021 dirigido a la dirección electrónica del apoderado del tutelante: leofaz72@hotmail.com, esto es, mucho antes de la interposición de la queja constitucional, el 13 de agosto de 2021, razón por la cual, la autoridad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, tal como lo determinó la Sala Homóloga en primera instancia. Ahora bien, el actor insiste en la vulneración de la citada garantía fundamental, pues, a su juicio, la respuesta ofrecida por la Secretaría de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fue de fondo, por cuanto lo que realmente solicitó fue «copia de la PARTE O FRACCION del documento sentencia en donde se dirimió la impugnación de la sentencia de la tutela 259 del 2021 emanada del juzgado 33 C.C.» y, porque en las peticiones de los numerales 3 y 4, «se solicita copia de un documento o información que NUNCA había sido solicitada».
Sin embargo, examinado el contenido del documento en mención, se observa que la respuesta otorgada fue clara, congruente y resolvió de fondo el asunto materia de controversia, pues se remitió el «archivo adjunto del fallo de segunda instancia de la tutela de la referencia. Así mismo… documentos de constancia de notificación al accionante y radicación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Aunado a lo anterior, pese a que el gestor del resguardo alegó que la autoridad convocada nada dijo sobre la «copia del documento con el cual los magistrados… pusieron en conocimiento a alguna autoridad en lo que respecta a la falsedad que se encuentra en la sentencia del 24 de julio del 2019 emitida por el juzgado 35 C.M, y de la ilegitimidad en la causa del demandante Raúl Eduardo Abella Ramírez para presentar la demanda de restitución», resulta evidente que el Tribunal consideró, de manera acertada, que con los documentos que se le expidieron era suficiente para resolver todas las peticiones, pues al no haber sido parte en el proceso objeto de queja en dicha acción de tutela, ni siquiera se entró a analizar de fondo el asunto puesto en conocimiento y, por ende, dicha actuación jamás existió. Bajo ese panorama, no se acredita que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso del convocante, pues dio respuesta a su petición antes de que se formulara esta queja constitucional.
En ese orden, lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en cuanto se declaró la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en cuanto se declaró la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00