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STL14782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48278 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14782-2017 Radicación n.° 48278 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de EDUARDO PEÑA GÓMEZ y de LAS VIVIENDAS SOCIEDAD S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a FAGOR INDUSTRIAL S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho judicial y como consecuencia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la familia, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la libre empresa y a la igualdad. Del escrito de tutela y sus anexos se establece que los accionantes promovieron proceso ordinario contra la sociedad Fagor Industrial S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial desde el 1 de febrero de 1998, con fundamento en el cual, se acreditó la marca y los productos de la allí demandada en el mercado nacional, y como consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento de las comisiones por ventas y otros derechos derivados de ese convenio privado.

Que mediante sentencia del 12 de julio de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de prescripción, pero denegó las pretensiones; que apelaron y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en fallo del 6 de marzo de 2012, la confirmó, por lo que decidieron interponer el recurso extraordinario de casación; que la Sala correspondiente de la Corte, mediante providencia SC315-2017, dispuso no casar la sentencia proferida por el ad quem, decisión con la que considera se les vulneraron sus derechos fundamentales.

Adujeron que la decisión que censuran a través de este mecanismo, «solamente examina lo que exculpa a la demandada; favorece los argumentos de FAGOR pero desestima el caudal probatorio como la prueba anticipada practicada con citación y participación de la sociedad demandada y especialmente testimonios serios y creíbles que demuestran la razón inequívoca de la demanda y la existencia de los derechos reclamados y el mismo contenido de los dictámenes practicados dentro del proceso y particularmente ignora el caudal documental sobre el que trabajaron los peritos […]».

Esgrimieron que actuando como agentes comerciales, promovieron los productos de la empresa que demandaron, no obstante ésta canceló dicha relación, con lo cual los dejó en situación menesterosa, pues se apropió del good will y el posicionamiento por el que trabajaron en Colombia, aspectos que no se consideraron por las autoridades judiciales, quienes en sus providencias desconocieron la «supremacía de la Constitución», ignoraron «al abuso de posición dominante por parte de la sociedad demandada», no aplicaron el «[p]rincipio Constitucional de Prevalencia del Derecho Sustancial», realizan una «[a]plicación asimétrica de la Ley Comercial en el tiempo y en el espacio» y se desconocieron sus derechos adquiridos.

Afirmaron que pese a que la Corte admitió como demostrados, los elementos del contrato de agencia mercantil, no podía negar los derechos económicos que derivan del mismo; lo cual desconoce, no solamente el pago de las comisiones sino también el trabajo realizado tanto por el demandante como por su familia; que también se pasó por alto la prueba anticipada con citación de la demandada, en la que se estableció el corte de cuentas del contrato y las comisiones finales pendientes de pago; también ignoró el trabajo pericial realizado en el proceso y la conducta procesal de la demandada.

Sostuvieron que el Tribunal incurrió en una apreciación inadecuada de la demanda y la contestación, no se tuvo en cuenta la prueba pericial, ni la documental aportada, con las que se establecieron las ventas realizadas por la empresa desde el año 2003 hasta el año 2007, errores en los que también afirma, incurrió la Sala de Casación Civil, al respaldar que no se demostraron los presupuestos necesarios para conceder las pretensiones.

Solicitó también el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por las decisiones objeto de tutela, dictar nueva sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las pruebas enlistadas en la demanda de casación, particularmente los experticios. Mediante auto de 4 de septiembre de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia del 9 de mayo de 2017, mediante al cual resolvió el recurso extraordinario de casación que formularon las partes contra la sentencia del 6 de marzo de 2012, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito envió el proceso respectivo en calidad de préstamo e informó que allí cursa el proceso ordinario de Viviendas Sociedad Ltda. contra Fagor Industrial S.A.; que mediante sentencia del 12 de julio de 2011, se decidió en primera instancia declarar no probada la excepción de prescripción y por tanto negó las pretensiones, al considerar que no se probaron los presupuestos del contrato de agencia comercial, decisión que revocó parcialmente el Tribunal Superior de Bogotá. Expuso que no vulneró ningún derecho fundamental, pues las decisiones se ajustaron a la normatividad sustancial y procesal pertinente, sin que hubiera irrogado lesión a las partes, por lo que pidió su desvinculación. La sociedad Onnera Colombia S.A.S. (antes Fagor Industrial S.A.) expuso que la acción de tutela no debe prosperar porque este mecanismo no está instituido para suplir las instancias judiciales establecidas por el legislador; que la sentencia fue amplia y debidamente motivada, respetó los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, por lo que no se configuró una vía de hecho judicial.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual decidió no casar el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2012, pues considera que en ella se incurrió en una vía de hecho judicial. La Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación en la citada providencia, luego de reiterar que los demandantes pretendían la declaración de un contrato de agencia comercial, acudió a su consagración legal en el artículo 1317 del Código de Comercio, precisó su objeto y a lo que la jurisprudencia ha señalado sobre la misma, luego de lo cual resolvió los cargos que propuso la parte demandada, los cuales desestimó. En seguida se ocupó de la demanda de casación que interpusieron los accionantes, que es precisamente el motivo de esta acción de tutela, la cual se dirigió por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas; inició su estudio por señalar que el juzgador señaló de manera general, que no encontró prueba del valor real adeudado al demandante y en ese sentido razonó: Visto la citada probanza, se verifique que en lo atinente a la reseñada temática, en la complementación únicamente especifica las comisiones pagadas a Eduardo Peña Gómez, durante el año 2000 y las canceladas a Las Viviendas Sociedad Ltda., en periodos que comprenden de enero a junio de 2001.

Y en el dictamen elaborado por Martha Zúñiga Bedoya, se constata la cuantificación de los rubros denominados “comisiones facturadas por Las Viviendas Sociedad Ltda.”, de 2000 a 2003, por $79´705.251 y las “no facturadas” por $143´477.980, para un total de $223´183.231, de donde descuenta $84´391.056 por “pagos efectuados”, quedando como saldo insatisfecho $138´792.175. […] En esas circunstancias, es evidente que el “error de hecho” denunciado queda sin demostrar, puesto que a las consideraciones del fallador ad quem, la recurrente solo le antepone la información o datos extractados de las aludidas probanzas, sin explicar porqué estima que son admisibles para clarificar el derecho reclamado, y tampoco entra a refutar la inferencia concerniente a la falta de precisión y claridad por las que se desestimó el dictamen, ni se expuso argumentación tendiente a desvirtuar la inferencia de que el mismo no cuenta con sustento en los movimientos contables.

Y es que esta última situación resulta insalvable, porque la experta identifica como basamento de la conclusión sobre la cuantía de las “comisiones” el “anexo 6” (c.6, fl.2729), y este lo constituye una fotocopia del texto de una información sistematizada, de la que no se indica su procedencia ni autoría, y aunque en su encabezamiento se menciona a “Fagor Industrial S.A.”, como también a “Libro Auxiliar – General – jun. 1/2002 a dic. 31/2002”, relacionado en su contenido “ventas del 16%” – Almacenes Éxito S.A.”, no explica cómo a partir de ahí es factible establecer las denominadas “comisiones facturadas” de 2000 a 2003, al igual que las “no facturadas”, además porque de estas no reseña ni siquiera el periodo de causación. En cuanto a los pagos registrados por $84´391.056, de los que señala como sustento el “anexo 7” (c.6, fls.2730-2732), se aprecia que este corresponde a un escrito remitido a la perito por el gerente de la demandante “Las Viviendas Sociedad Ltda.”, en el que también se relaciona[n] algunos clientes y el monto total de las ventas a ellos realizadas, y aunque menciona la época de esas operaciones, no especifica los productos enajenados, ni adjunta los soportes contables.

Ahora, los documentos allegados con la experticia de Adolfo Tapias Poveda, agrupados en el anexo n 1” (c. 8, fls, 2014-2270), según se indica versan sobre las “ventas realizadas por Eduardo Peña Gómez y/o Las Viviendas (…) entre febrero de 1998 y mayo de 2003”, y a pesar de aparecer ahí varios comprobantes de egreso atinentes a la cancelación de comisiones, no es factible corroborar el monto de lo desembolsado por la “agenciada” por ese concepto, puesto que la impugnante no individualiza los instrumentos en donde constan tales movimientos, limitándose a mencionarlos de manera genérica, por lo que resulta imposible obtener certeza del saldo adeudado.

Así las cosas, se concluye que no se acreditó el desatino fáctico endilgado por los recurrentes al juzgador ad quem, máxime si se tiene en cuenta que este al escudriñar en el contenido material de los citados medios de prueba, no halló los elementos que le permitieran verificar los supuestos a que alude la regla del inciso 1º del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, y en esa materia, según lo ha fijado la jurisprudencia, “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, [motivo por el cual] mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables” (CSJ SC, 8 ago. 2001, rad. 6182, reiterada CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 12720-02, CSJ SC7637-2014, 13 jun. 2014, rad. 2007-00103-01, entre otras).

Para la prosperidad de las indemnizaciones, acudió al artículo 1324 del Código de Comercio, con base en el cual explicó que existen dos especies de prestaciones que describió así: «i) la cancelación de la suma equivalente a una doceava parte del promedio de la remuneración que percibía tomando en cuenta los parámetros temporales señalados por el legislador, y ii) una indemnización equitativa, por las labores de promoción de la marca y productos objeto del convenio, en el evento de que la extinción del acuerdo la haya hecho efectiva el “empresario” sin justa causa».

Añadió que teniendo en cuenta el tiempo de duración del convenio, a fin de cuantificar lo que la doctrina ha denominado como «cesantía comercial», era necesario demostrar el monto de la comisión recibida por los actores en los últimos tres años, para establecer un promedio y luego deducir la doceava parte; no obstante, advirtió que el tribunal negó tal petición ante la insuficiencia probatoria, ya que pese a que consta en el expediente el volumen de ventas realizadas por los demandantes durante el periodo de vinculación «se omite especificar la cuantía de la “comisión o utilidades” que tales enajenaciones le significaron o reportaron a los “agentes”, y es que solo respecto de algunos de los asientos que allí aparecen, en la columna de observaciones, se alude a dicho concepto, pero no es factible obtener precisión y claridad acerca de dicho rubro».

Se refirió al trabajo realizado por la auxiliar Martha Zúñiga Bedoya, porque «presenta deficiencias en cuanto a los soportes en que se apoya, dado que no provienen de la verificación de los asientos incorporados en los respectivos libros o documentos contables, según la misma perito lo certifica, señalando que se apoyó en el dictamen de Sonia Cecilia Restrepo, al igual que en la información de “Las Viviendas Sociedad Limitada”, y que “no pude conceptualizar sobre la fidelidad de los mismos por cuanto no provienen de la fuente primaria, cual es los informes de la contabilidad de la empresa que generó las facturas de venta».

Resaltó que, con relación a la prueba testimonial y los contratos incorporados, en la demanda de casación se omitió «explicar a partir de su contenido, de qué manera contribuyen a establecer de forma concreta, el monto de las “comisiones percibidas” por los “agentes”; luego entonces, la conclusión del juzgador de segundo grado, sobre el aspecto examinado en este acápite, permanece incólume».

Por último, con respecto a la indemnización equitativa, señaló que su tasación requiere «la verificación (i) del volumen de ventas y su cuantía, efectuadas por el “empresario” en la zona geográfica donde los “agentes” desarrollaban su actividad para la época de vigencia del contrato; (ii) las utilidades netas por aquellos recibidas como retribución a la labor ejecutada, y (iii) los demás aspectos que permitieran establecer los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante».

Refirió que el tribunal consideró que la actividad que desplegaron los actores para demostrar la promoción, inversión y pro actividad en la consecución de los negocios al agenciado, fue insuficiente, pero que el casacionista «no se ocupó expresamente de argumentar frente a la reseñada deducción […]»; agregó que «tampoco se desplegó actividad en procura de establecer aquellos factores o componentes, que doctrina y jurisprudencia, han identificado como integrantes de la prestación indemnizatoria en comento, por lo que es evidente que la decisión atacada no es producto del “error de hecho” sustento del embate».

La providencia anterior no se advierte arbitraria o antojadiza del juzgador, sino que obedeció al propio entendimiento, que hizo de las normas jurídicas y la situación fáctica, así como de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, a partir de las cuales no encontró que en la sentencia atacada se hubiera incurrido en un error de hecho suficiente para derrumbarla; consideró que la prueba pericial practicada no daba suficientes elementos de juicio para establecer los hechos concernientes a las comisiones o las indemnizaciones reclamadas, efectuó un análisis crítico de la misma y explicó el motivo por el cual no lo consideró suficientemente convincente, pues el auxiliar no hizo una verificación directa de la información. En tal sentido, si bien es cierto se puede estimar de manera diferente el material probatorio, y más allá de que se pueda compartir o no la valoración que hizo la Corte en el caso específico, esa sola circunstancia no permite interferir en la autonomía e independencia de quien es encargado por el ordenamiento jurídico, de definir la controversia judicial, menos a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales que no está previsto para hacer prevalecer una determinada hermenéutica.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Aceptar la tesis que plantean los accionantes sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente contentivo del proceso ordinario de Eduardo Peña Gómez contra Fagor Industrial Ltda., que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-11 V.00