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STL14782-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 69371 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14782-2016 Radicación n.° 69371 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por NANCY GRAJALES ZABALA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital y vida digna presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que contrajo nupcias con Pedro Luis Henao el 11 de febrero de 2011, que aquel sufrió un accidente laboral el 15 de julio de 2013 y de inmediato le generó un intenso dolor en la región esternal que aumentaba con la inspiración profunda y se agudizaba con cualquier movimiento, siendo atendido por la Clínica Palma Real de Palmira, diagnosticándosele «contractura muscular»; que pese a que no presentó mejoría le dieron salida con recomendaciones, situación que continuó, por lo que tres días después debió acudir nuevamente al centro médico y aunque le recetaron analgésicos, llegando a su vivienda presentó un intenso dolor que le generó la muerte.

Adujo que mediante comunicación de 16 de septiembre de 2013 SURA indicó que el fallecimiento de su cónyuge no fue consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2013, que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «todo fue en vano». Agregó que como esposa sobreviviente tuvo un actuar ecuánime, pues compartió el derecho a la pensión con Lina Paola Moreno Morales, madre de un menor reconocido como hijo por su fallecido esposo; pese a ello, el 22 de julio de 2016 se enteró que en el Juzgado accionado cursó juicio de responsabilidad civil médica en el cual figuran como accionantes Moreno Morales en representación de su menor hijo e Ineslina Henao Álvarez contra Sinergia Global en Salud S. A. S. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., en el que fueron llamados en garantía La Previsora Compañía de Seguros y AXA Colpatria Seguros S. A., que fue fallado por dicha autoridad judicial el 13 de junio de 2016, con resultados favorable a la parte actora, consistente en una indemnización. Precisó que estando en trámite la apelación ante el Tribunal, por escrito de 27 de julio de 2016 solicitó su vinculación al proceso y se le reconozcan sus derechos; sin embargo, el juez colegiado se abstuvo de estudiar la petición por carecer de derecho de postulación, conforme a las exigencias del artículo 73 del C. G. P. Agregó que se encuentra en precaria situación económica, pues comparte el derecho pensional en un 50% y la mesada total es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Sostuvo que consideró que la ley permitiría su «intervención directa por ser la más afectada con el fallecimiento de Pedro Luis Henao»; por ello aspira a que a través de este trámite se ordene su inclusión como beneficiaria de la indemnización concedida en el trámite judicial, respetándose su condición de cónyuge sobreviviente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, incorporó como prueba la documental aportada y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado adujo que las pretensiones del proceso que tramitó y falló se limitaban al reconocimiento de perjuicios morales, por lo que no se configuraba un litisconsorcio necesario; destacó que la decisión condenatoria fue objeto de apelación, trámite que actualmente se surte ante el Tribunal Superior de Buga.

Finalmente indicó que la actora bien puede promover su propio proceso declarativo, pues la decisión tomada no constituye para ella cosa juzgada, dado que no fue parte. A su turno, AXA Colpatria Seguros S. A. sostuvo que la accionante no hizo parte del proceso controvertido y por lo mismo no genera ninguna nulidad, por lo que no podría el juez constitucional entrar a cuestionar o decidir el objeto de esta litis; agregó que lo anterior no impide a la actora, si considera que le asiste algún derecho, buscar en un proceso independiente que se le resarza el eventual perjuicio ocasionado con el deceso de Pedro Luis Henao.

El Tribunal accionado indicó que en efecto no estudió la solicitud de vinculación procesal por carecer de derecho de postulación, asunto que le fue debidamente comunicado, «quien en lugar de acudir en búsqueda de apoderado activó este mecanismo residual», lo cual torna improcedente el amparo. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo tras advertir que la promotora no tiene interés en el juicio reseñado, pues no fungió en aquel como parte ni fue reconocida como tercero interviniente, de allí que resulta incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar las actuaciones del aludido juicio.

Por demás aclaró que no existió arbitrariedad en la decisión del Tribunal al abstenerse de estudiar la solicitud que elevó directamente la accionante por carecer del derecho de postulación y precisó que lo decidido no era obstáculo para que acudiera a través de un abogado ante el juez plural a exponer su situación. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; en forma breve y genérica reprobó lo argüido para su denegación. IV.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio el amparo pretendido no está llamado a prosperar porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa con radicación CSJ STL, 5 ago. 2015, rad. 40778, reiterado en sentencia CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62839, esta Sala expresó al respecto: «Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó la citada corporación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, en los cuales ha reiterado que uno de los presupuestos para que las actuaciones judiciales tengan validez y eficacia, es que se observe en debida forma el derecho de postulación, el cual constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Así, por ejemplo, en la sentencia con radicación STL 3614 – 2014, esta misma Sala indicó: “Sobre el particular, importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.

Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.

Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.

En este orden, la exigencia que el Juzgador hizo a la aquí accionante en el proceso de responsabilidad civil médica en el cual pretendió intervenir para que actuara a través de apoderado, se ajusta al lineamiento procesal que rige la materia y tampoco desborda el límite de lo razonable, pues lo cierto es que la actora tuvo la oportunidad de hacer valer sus argumentos de defensa dentro del juicio a través de apoderado, y no lo hizo, por lo que no puede a través de esta vía suplir sus deficiencias.

Así, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurpen sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Cumple agregar que aunque a la actora le fue negada la intervención en el referido juicio, ello no impide que a través de apoderado judicial, si lo estima pertinente, acuda ante el Tribunal como es su deseo, o por el contrario, inicie un trámite propio en el cual, con las pruebas conducentes y pertinentes, pueda acreditar los eventuales perjuicios que le generó el deceso de su esposo Pedro Luis Henao y que por ésta vía indebidamente reclama.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la homóloga Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10