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STL14781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75517 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14781-2017 Radicación n.° 75517 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARÍA LOURDES LLOREDA CÓRDOBA, contra el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA a la que se vinculó al municipio de Bagadó. I.

ANTECEDENTES La accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la protección de los derechos del trabajador, y a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Arguyó que laboró para el municipio de Bagadó (Chocó) como docente; que se le adeudan $9.465.204 por concepto de salarios y prestaciones sociales, cuyo pago se ordenó mediante Resolución 853 del 22 de septiembre de 2011; que promovió proceso ejecutivo para su pago, al que aportó copia del citado acto administrativo con constancia de primera copia y que presta mérito, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del CGP.

Señaló que por auto del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, libró mandamiento de pago conforme al título de ejecución, más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago; afirmó que no obstante lo anterior, en proveído del 2 de mayo de 2017, el mismo despacho judicial, declaró la insubsistencia de la primera providencia por insuficiencia del título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso; que recurrió en apelación esa providencia, impugnación que se le negó en esa misma audiencia. Esgrimió que la decisión anterior vulneró sus derechos fundamentales al exigir que el título aportado es precario porque no se aportó la constancia de su notificación y ejecutoria, sin respaldo jurídico alguno, con lo cual se apartó del procedimiento que regula el proceso ejecutivo y viola directamente la constitución. Por lo anterior pidió que se ordene al accionado «dejar sin efectos el auto interlocutorio […] del 2 de mayo de 2017 […] y en su lugar continuar con las etapas del proceso ejecutivo instaurado […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Quibdó, por auto del 6 de julio de 2017, admitió la acción y vinculó al arriba citado, corrió traslado y reconoció personería jurídica. Elpp Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina informó que su decisión no constituye una vía de hecho y se ajustó a lo dispuesto por la jurisprudencia y se ajusta al análisis de los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011; advirtió que el actor no hizo uso del recurso de reposición, teniendo en cuenta que por la cuantía no era procedente el de alzada que equivocadamente interpuso.

La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por sentencia del 13 de julio de 2017, negó el amparo pues luego de escuchar el audiencia de la diligencia, estimó que «la jueza de conocimiento realizó un examen detallado de las razones por las cuales declaraba la insubsistencia de la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago, específicamente indicó que el título aportado como base de recaudo no cumplía con las características para poderse ejecutar, es decir, era un título precario, indicó además las normas y providencias emanadas de las Altas Cortes, debiendo señalarse además que la hoy accionante siempre estuvo representada por su apoderado judicial, un profesional del derecho».

Advirtió igualmente que el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual se le negó por improcedente, no obstante «si el togado del derecho advierte que el recurso estuvo mal denegado, aún tenía un recurso ordinario legal en sus manos, específicamente el recurso de queja, por lo que pese a que podría pensarse en la acción de tutela ante la falta de un mecanismo judicial ordinario, eficaz o efectivo, este no es el caso»; refirió que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela de los recursos, ni permite redimir términos judiciales, en este caso la decisión constituyera una vía de hecho, pues «se observó el material probatorio, hubo aplicación de la normatividad vigente y la decisión de la Jueza, fue debidamente motivada».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la providencia del 14 de marzo de 2016 y ordena la terminación del proceso ejecutivo que promovió contra el municipio de Bagadó, para el pago de sus derechos laborales y prestacionales; pues considera que con dicha providencia se incurrió en una vía de hecho al considerar que el título es precario al no haberse allegado la constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo base de ejecución. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de competencia. En ese orden, razón le asistió al a quo al señalar que si el actor consideraba que era procedente el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso ejecutivo, debió acudir al de reposición y en subsidio al de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP y 145 del CPTSS; dado que el promotor no utilizó el citado mecanismo de impugnación previsto en materia procesal laboral, no puede pretender por esta vía sustituir la competencia del juez natural para que decida acerca de la controversia que plantea sobre la exigencia del juez del trabajo que lo motivó a terminar el proceso ejecutivo, ni acudir opcionalmente a la tutela como si estuviera prevista alternativamente a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Con todo, la decisión mencionada no se encuentra arbitraria o antojadiza, pues se deriva de una interpretación razonable que hizo el juzgador del artículo 114 del CGP, de acuerdo con la cual, consideró que así como se exige que las copias de las providencias judiciales se deben aportar con constancia de ejecutoria, cuando se pretendan utilizar como título ejecutivo, ese requisito también se impone a los actos administrativos; que en este caso, al no estar acreditado en el proceso ese hecho, era inviable continuar el proceso; criterio que más allá de que se comparta o no, es el legítimo ejercicio de la autonomía e independencia de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00