Radicación n.° 69313 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14781-2016 Radicación n.° 69313 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por SARA RÍOS PRADO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional al estimar quebrantado el derecho fundamental de petición. De lo manifestado por la accionante en el escrito introductor y de las piezas procesales aportadas se extrae que laboró como docente de la Secretaría de Educación de Cali desde el 29 de abril de 1980 y desde entonces fue vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el 2 de julio de 2008 demandó ejecutivamente a éste último por mora en el pago de un anticipo de cesantías parciales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado.
Por auto de 24 de abril de 2008 el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago; que apeló y el Tribunal Superior de Cali por proveído de 22 de agosto del mismo año, revocó la decisión y ordenó librar mandamiento de pago a su favor, sin que se observen actuaciones posteriores. Así mismo se advierte que el 21 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva al citado Fondo, pero por acto administrativo de 14 de octubre siguiente se le negó el derecho al advertir que «DOCENTE REGISTRA PROCESO EJECUTIVO EN EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI POR CESANTÍAS PARCIAL PARA REPARACIÓN POR LO QUE SE HACE NECESARIO ALLEGAR CERTIFICACIÓN DEL JUZGADO DESCRIBIENDO LOS VALORES RECONOCIDOS POR CAPITAL, INTERESES Y COSTAS, ADICIONAL A ESTO ES NECESARIO QUE SE ACLARE SI EL PROCESO YA TERMINÓ Y QUE FECHA FUE SU TERMINACIÓN».
Agregó que el 13 de julio de 2016 elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado para obtener copia de la demanda y del respectivo fallo y la respuesta es «que el expediente se encuentra envolatado» lo que no resuelve su reclamación. Por lo expuesto, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva de fondo su solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2016 el Tribunal admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La autoridad judicial accionada informó que por solicitud de 21 de octubre de 2015 la promotora pidió certificación del estado actual del proceso, la cual no se pudo expedir debido a que no se encontró el expediente; que el 18 de febrero de 2016 respondió el derecho de petición elevado por aquella el día 8 del mismo mes, informándole toda la gestión que ha realizado para ubicar el expediente con resultados infructuosos.
El 13 de julio de 2016 la actora pidió que mediante oficio informara lo ocurrido a la Secretaría de Educación Municipal – Fondo Nacional del Magisterio, por lo que el 2 de agosto siguiente, en aras de colaborarle a la peticionaria, se ofició al Banco Agrario para que certificara si le había cancelado algún dinero por concepto de título judicial, ente que en respuesta manifestó que «no se encontró ningún registro de consignación para títulos judiciales», así mismo señaló que expidió certificación a la actora del estado actual del proceso y tales actuaciones fueron remitidas el mismo día al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Agregó que el 1 de agosto de 2016 respondió el derecho de petición objeto de esta acción, en la cual consignó todo lo realizado; finalmente, aclaró que en el inventario de procesos recibido por el juez al momento de tomar posesión el cargo, no figuraba el proceso ejecutivo promovido por la accionante. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, el fallador constitucional de primer grado no accedió a la solicitud de amparo; al efecto, verificó la actuación adelantada por el Juzgado accionado y en consideración a los oficios emitidos el 1 y 2 agosto de 2016, estimó que se estaba en presencia de un hecho superado.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reprochó la decisión que negó la tutela; en primer lugar alegó ausencia de actividad administrativa a su solicitud; precisó que tenía derecho a que la administración le otorgara lo que le pedía, esto es, copia de las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo materia de debate, pues requiere copia del expediente para así obtener sus cesantías definitivas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que por comunicación emitida el 1 de agosto de 2016 (folio 28), la accionada contestó la petición de la accionante (folio 3), en la cual le señaló las actuaciones realizadas tendientes a encontrar el proceso, insistiéndose en las listas de archivo, como en las bodegas del mismo, sin resultado positivo y le aclaró que «en ánimo de colaborar a su petición, se oficiará al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO, informándole las actuaciones surtidas en el presente proceso», advirtiéndose a folios 30 a 33 la comunicación dirigida a la referida dependencia, junto con la constancia del estado actual del proceso, así como la certificación del Banco Agrario de Colombia que da cuenta de la inexistencia de registro de consignación de títulos judiciales a favor de la actora.
Por otra parte, en la aludida misiva visible a folio 28, se plasmó la constancia de recibido de la peticionaria, de donde se colige que el Juzgado accionado brindó respuesta al derecho de petición elevado por la promotora. Cumple aclarar que la petición respecto de la cual se originó esta acción data de 13 de julio de 2016, la cual conforme se anotó, se resolvió el 1 de agosto siguiente, lo que permite concluir, no solo que no hubo vulneración por cuanto fue atendida dentro del término previsto para ello, sino porque la información requerida por la accionante ya fue solucionada por la entidad judicial y le fue debidamente notificada; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.
Finalmente, colige la Sala que lo perseguido por la actora es que la certificación e información brindada por la autoridad judicial accionada sea suficiente para que la Secretaría de Educación Municipal de Cali acceda al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, asunto este que escapa a la órbita del derecho fundamental de petición invocado, máxime cuando corresponde a trámites que no están en cabeza de la parte demandada, luego deberá esperar a que la aludida Secretaría se pronuncie al respecto.
Ahora de insistirse en la obtención de las copias del referido proceso ejecutivo, ante la evidencia de que el mismo se extravió, bien puede hacer uso del mecanismo procesal dispuesto para ello, es decir, el incidente de reconstrucción, el cual se encuentra contemplado en el artículo 126 del C.G.P., lo que en todo caso descarta la prosperidad de este mecanismo excepcional, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se avizora.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8