PAGE Radicación n.˚ 48256 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14780-2017 Radicación n.° 48256 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado el apoderado de DEYANIRA YAZO PINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que se vinculó a ALFONSO MORENO GARZÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que trabajó en una fábrica de medias en el municipio de Tenjo de propiedad de Alfonso Moreno Garzón desde el 15 de septiembre de 1981; que todas las trabajadoras laboraban desde el mes de enero de cada año hasta el día 22 de diciembre «momento en que salen a vacaciones para volver a ingresar en días posteriores en el mes de enero», por lo que quedó probado con la contestación de la demanda que ella «trabajó en la fábrica de medias desde el año 81 hasta el año diciembre del año 94 por medio de contratos sucesivos y después señala que entre mayo de 1995 y el año 2001 hubo un solo contrato de trabajo a término indefinido hasta el momento del despido indirecto en diciembre del año 2011».
Que promovió demanda laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se condenara al pago del cálculo actuarial y de la indemnización moratoria por despido injusto; en primera instancia, el a quo indicó que en el trámite adelantado se demostró que existieron varios contratos de trabajo celebrado entre las partes pero no cuales fueron los extremos temporales, por lo que solo condenó al empleador a pagar al Instituto de Seguros Sociales o a Porvenir S.A. los aportes pensionales para cubrir el riesgo de vejez, los aportes desde el 1 de abril al 22 de noviembre de 1994 y a los intereses moratorios; apelaron ambas partes y el Tribunal, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, modificó la decisión, pues estableció de manera expresa los períodos en que el demandado estaba obligado a pagar aportes a las seguridad social.
Indicó que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto los falladores no tuvieron en cuenta que los extremos laborales de la relación laboral quedaron probados con «algunos contratos parciales», testimonios y la confesión del demandado; asimismo, que «la carta de despido allegada al plenario por parte del demandado no prueba la interrupción del contrato de trabajo porque en el periodo transcurrido desde el mes de octubre del año 92 hasta febrero de 1994 [ella] trabajó en la fábrica de medias, pues el despido no se hizo efectivo ya que a los pocos días siguió trabajando», así que debieron cancelarle los aportes a la seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa.
Expresó que y, en consecuencia, solicitó revocar las sentencias cuestionadas para en su lugar dictar una nueva que acceda a las pretensiones de la demanda. Por auto de 1 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Alfonso Moreno Garzón. PORVENIR S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el accionante no presentó ningún tipo de solicitud en su contra.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales reseñó el trámite de esta última entidad y resaltó su labor de administrador y vocero únicamente. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por los falladores de instancia, la última del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017, que modificó la sentencia de primera instancia, por cuanto a juicio de la accionante se hizo una indebida valoración probatoria. No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso, encontró demostrado, que entre las partes existieron varios contratos entre 1982 y 1992 y desde 1995 hasta 2011; sin embargo, precisó que, en primera instancia, no se establecieron los extremos laborales, a pesar que en la parte resolutiva condenó al pago de aportes entre el 01 de abril de 1994 al 22 de noviembre del mismo año, por lo que indicó la necesidad de precisar dichos extremos y establecer en que periodos debía pagarse el cálculo actuarial.
Es así que revisó los documentos allegados al plenario que no fueron tachados y gozaban de plena validez, de los cuales concluyó «la existencia de varios contratos de trabajo, el primero de ellos, entre el 15 de septiembre de 1981 hasta el 22 de diciembre de 1981; luego, desde el 25 de enero de 1982 al 18 de diciembre de 1982; posteriormente, se acredita una nueva contratación del 15 de febrero de 1989 al 22 de diciembre de 1989; asimismo, se evidencia un contrato desarrollado desde el 08 de enero de 1990 al 22 de diciembre de 1990; luego, desde el 13 de febrero de 1993 al 22 de diciembre de 1993; en lo que respecta a los demás años aducidos desde la demanda no puede inferir la Sala, que se haya probado fehacientemente que dichos contratos se celebraron en tales fechas, inclusive para los años 1992 y 1994, en este último año, sin embargo, debe mantenerse la fecha indicada por el a quo como quiera que ordenó el pago del cálculo actuarial desde el 01 de abril de 1994 hasta el 22 de noviembre del mismo año» por lo que en esos períodos el demandado debe pagar las cotizaciones, a través de un cálculo actuarial, a la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora.
Finalmente, señaló que en el expediente quedaron probados los pagos de prestaciones sociales a la finalización de cada contrato, y en relación a la indemnización por despido injusto, estableció que la demandante en el interrogatorio de parte que su despido obedeció al cambio de ciudad lo que la llevó a presentar su carta de renuncia. De lo expuesto, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales puedan inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisióm cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00