Radicación n.° 69197 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14780-2016 Radicación n.° 69197 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ARDILA TOVAR contra la providencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA, a la que se vinculó a MARLENY ZABALETA IPUZ y SHEIBER CUENCA GALINDO.
I.
ANTECEDENTES El accionante indicó que el 5 de agosto de 2013 fue capturado «arbitrariamente»; que fue condenado a 96 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, decisión que califica de «injusta»; que la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Neiva, le ha negado la revisión del proceso y señala a la funcionaria Marleny Zabaleta Ipuz y al abogado Sheiber Cuenca Galindo.
Por lo anterior solicitó «que imparta la orden que con [s] ideren conveniente para que se haga la revi [s] ión de este proceso con radicación No. 201300825». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
La funcionaria Marleny Zabaleta Ipuz respondió que por escrito de 18 de abril de 2016, el accionante solicitó la asignación de un defensor público para estudiar la viabilidad de interponer una acción de revisión dentro del proceso 201300825, que por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, se prosiguió en su contra; que se le asignó al defensor público doctor Sheiber Cuenca Galindo, quien emitió concepto el 26 de abril de 2016, en el que concluyó la inviabilidad de dicha acción, por lo que se devolvieron las diligencias al interesado.
Que el 17 de junio siguiente, recibió un nuevo requerimiento en idéntico sentido; el cual se envió al defensor, quien expresó que no encontró nuevos argumentos y que mantenía su concepto de inviabilidad antes referido; que como consecuencia de lo anterior, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, se le asignó defensor público quien emitió su opinión profesional sobre la solicitud, la cual se le dio a conocer.
En iguales términos contestó la Regional Huila de la Defensora del Pueblo. El defensor público Sheiber Cuenca Galindo informó que se le asignó el estudio de la viabilidad de la acción de revisión en favor del usuario Juan Carlos Ardila Tovar el 22 de abril de 2016; que emitió concepto negativo toda vez que «no se invoca ninguna de las causales citadas anteriormente en su petición, lo que se observa es que pretende que se haga un nuevo análisis probatorio, de lo que se dejó y se debió hacer durante el proceso y la acción de revisión no es una tercera instancia»; refirió que la causal séptima no es viable porque la condena se produjo luego de surtido el juicio oral, y ésta se encuentra prevista cuando media allanamiento de cargos o preacuerdo; señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor pues la opinión que rindió se ajustó a los criterios constitucionales y legales sobre la materia.
Por sentencia de 29 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Neiva negó la protección, con fundamento en que, de ninguna de las actuaciones de la accionada se deriva la vulneración de derechos del actor, pues la entidad «actuó de manera diligente, pues obra a folio 34-36 del cuaderno 1, concepto emitido por el Defensor Público asignado, sobre la inviabilidad jurídica para la interposición de la acción de revisión, siendo notificado el accionante según consta, el 29 de abril de 2016; en efecto, encuentra la Sala que la respuesta otorgada cumple con los requisitos jurisprudenciales para el efecto, al ser resuelta de fondo, en forma clara y concreta»; resaltó que la opinión jurídica que emitió el profesional del derecho no carece de fundamento jurídico ni obedece a un capricho o arbitrariedad, «fue resuelta atendiendo a un valorado estudio de los hechos y pruebas allegadas por el actor».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó porque considera que no se sustentó el motivo por el que se negó el amparo; reiteró que no ha cometido el delito por el que fue condenado, cuestionó la labor investigativa de la fiscalía y la validez de las pruebas recaudadas en su contra, para que se ordene la revisión del «proceso».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De los escasos hechos narrados por el actor, la información suministrada por los accionados y los documentos incorporados, se tiene que Juan Carlos Ardila Tovar fue condenado por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, a 96 meses de prisión; que el citado pidió a la Defensoría del Pueblo, a través de un derecho de petición, su intervención para que se sustentara una acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria; que asignado el caso a un defensor de oficio, se emitió concepto desfavorable por inviabilidad jurídica, la cual se notificó al accionante; posteriormente, el actor insistió en el trámite y se le informó que sobre su caso ya se había emitido un dictamen al que debía atenerse.
Con respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Nacional, dispone que toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que por comunicación emitida el 28 de abril y el 21 de junio de 2016, la accionada contestó la petición del actor (folios 37 y 49), en la que le informó el contenido del concepto emitido por el defensor público Sheiber Cuenca Galindo, quien consideró inviable acudir a la acción de revisión que pretende incoar el promotor con fundamento en que no encontró que las razones que aduce se encuentren consagradas en alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal «pues lo que se observa en su petición es que este pretende que se realice un nuevo estudio probatorio de lo que se dejó debió hacer durante el proceso, y se debe advertir que ese no es el propósito de la acción deprecada pues la sentencia de segunda instancia ejecutoriada en el acto, goza de presunción de acierto y legalidad, y la acción de revisión no es una tercera instancia».
Para esta Sala, la mencionada respuesta atendió a lo solicitado por el actor, es oportuno mencionar que dentro de la órbita del derecho fundamental de petición no se encuentra acceder a lo reclamado, pues éste se agota con la respuesta clara, completa, oportuna y notificada al destinatario, de manera que pueda acudir a los mecanismos que considere pertinentes para obtener el reconocimiento que reclama; en este caso el promotor cuenta con el concepto jurídico emitido por un defensor público sobre la inviabilidad de la acción que pretende se instaure en su nombre con lo que se agotó el trámite ante esa entidad.
Resta señalar que si el actor pretende la revisión de la decisión judicial proferida en su caso, no es esta instancia el mecanismo idóneo para tal propósito; pues, para ello se encuentra prevista en la legislación adjetiva un trámite especial al interior del proceso, regulado en el capítulo X, artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, que por este medio no se puede desconocer, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia de este mecanismo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se avizora, como quiera que el juicio oral se llevó a cabo los días 5 y 6 de junio de 2014, el promotor se encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2013, según lo afirma en su escrito, y solamente acudió al amparo el 15 de julio de 2016, lo que desnaturaliza la urgencia e inminencia que dan paso a una protección provisional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2