Micelio
STL14779-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicación n.° 95137 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14779-2021 Radicación n.° 95137 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA., contra la decisión del 26 de agosto de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a la vía preferente a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y a la doble instancia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes: 1.

Que la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda., promovió demanda ejecutiva contra el Centro Comercial Super Outlet La 80, hoy Aquarela Centro Comercial, con el fin de obtener el pago de facturas de venta debidamente aceptadas por la demandada, proceso conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310300120190008400. 2.

Que dicha autoridad libró mandamiento de pago sobre la totalidad de las pretensiones, el cual fue notificado personalmente al demandado el 14 de agosto de 2019, el cual propuso excepciones de mérito. 3. Que se emitió sentencia escrita el 5 de octubre de 2020, declarando probadas parcialmente las excepciones alegadas por el demandado denominadas como, “ negocio jurídico subyacente, compensación, cobro de lo no debido y pago de las obligaciones contenidas en las facturas No. BOG -087371 y BOG087733” y ordenó seguir adelante con la ejecución sobre las facturas No. BOG-088128 y BOG-087024, excluyendo el cobro de capital y solo ordenó el cobro de los intereses de mora causados desde el 3 de octubre de 2017 hasta el 16 de febrero de 2018. 4.

Que ante tal decisión, se recurrió dicha providencia, siendo presentado y sustentado de forma escrita, concreta y detallada, radicado en términos, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante correo del 10 de octubre de 2020. 5. Que el 30 de octubre de 2020 el juzgado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, manifestando que se expusieron para el efecto “ los reparos concretos” contra la sentencia recurrida, para lo cual ordenó remitir el expediente escaneado a la Secretaría de la Sala Civil. 6.

Que mediante auto del 14 de enero de 2021, el Tribunal admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Cali el 5 de octubre de 2020, sin embargo en providencia del 16 de febrero siguiente, declaró desierto el recurso de alzada, manifestando que el mismo se aportó fuera de término. 7.

Que si bien era cierto que la sustentación del recurso ante el Tribunal fue radicada fuera del término dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, también lo era que el recurso de apelación ya había sido sustentado previamente, al radicarse ante el a quo para que lo concediera, sustentación que se realizó de forma escrita y planteando los reparos a la sentencia de forma concreta y detallada. 8.

Que el proceder del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali muestra un exceso ritual manifiesto sobre la aplicación de la norma procesal, dejando a un lado lo sustancial, pues el recurso se encontraba debidamente sustentado desde su interposición ante el juez de primera instancia. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil, dejar sin efecto el auto de fecha 16 de febrero de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil, se continúe con el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado en términos y sustentado de forma concreta, clara y detallada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado judicial de la demandada en el proceso ejecutivo, Centro Comercial Super Oulet La 80 Propiedad Horizontal manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada como en el presente caso, a fin de revivir términos judiciales, pues los memoriales o escritos mediante los cuales las partes involucradas en un proceso judicial pretenden ejercer su derecho de defensa y contradicción, se deben presentar dentro de los términos judiciales establecidos para ello; que para el caso en comento, el Tribunal declaró desierto el recurso, por cuanto, como se reconoció en el escrito de tutela por parte del apoderado judicial de la accionante, éste fue presentado de manera extemporánea, por lo que solicitó se negara la tutela presentada.

Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, informó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que originó la presente acción y dijo que, ante la inexistencia de una acción u omisión proveniente de ese despacho, que amenazara o vulnerara derechos fundamentales de la accionante, consideró improcedente el mecanismo de amparo.

El magistrado a quien correspondió la ponencia en la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dijo que efectivamente en ese despacho cursó el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular interpuesto por la sociedad actora contra el Centro Comercial Super Outlet 80, hoy Aquarela Centro Comercial, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación. Adujo que en el trámite se profirió la decisión que en derecho correspondía; se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción de tutela, se remitía a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó en auto del 16 de febrero de 2021.

Finalmente, que en el asunto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad como quiera que la apelante no formuló ningún recurso contra la providencia que declaró la deserción de la alzada; tampoco se acreditó la observancia del requisito de inmediatez, como quiera que la decisión censurada se profirió hace más de 6 meses, sin que se hubiese justificado la mora en la formulación de la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se interpuso el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del C.G.P., contra el auto que declaró la deserción de la alzada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la compañía accionante la impugnó. Dijo que: Aunque las razones que expone la Sala resultan razonables, también es un hecho que en materia de recurso de reposición, busca que se subsanen defectos o errores que se han cometido por la misma instancia, pero deben ser situaciones que se evidencien de forma clara y que sean contrarias al marco procesal aplicable.

Por factores de economía procesal, su estudio corresponde al mismo funcionario. Y por factores de legalidad de la actuación, se debe partir de analizar y establecer si existen razones sólidas, para formular de forma adecuada, el respectivo recurso. Al momento de adoptarse la decisión por la cual se formula la acción de tutela, no se tenían condiciones jurídicas para presentar argumentos sólidos, que le den sustento a tal recurso, estando en un escenario donde prima facie, fue debidamente aplicado el C.G.P. Para el momento en que se decide el recurso de apelación, y su deserción, no se había proferido la sentencia STC5497 del 18 de mayo de 2021 […] En ese sentido se debe considerar que, con esta decisión de tutela que se cita, otorga razones solidas de rango constitucional, que permiten a la parte que se halla en situaciones similares, acudir amparo constitucional (sic),sin que resulte exigible a la parte actor, el haber agotado el recurso de reposición, cuya fundamentación y procedencia, en el momento de la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, no otorgaba un efectivo amparo o remedio de la situación, que ahora motiva la tutela.

En este punto, es esencial considerar no solo la existencia del recurso, sino además que el mismo sea en realidad efectivo. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 16 de febrero de 2021, ordenando tramitar la apelación formulada contra la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 23-001-31-03-004-2019-00269-00, incoado por el promotor del resguardo contra el Centro Comercial Super Outlet La 80, hoy Aquarela Centro Comercial, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo dicho de manera precedente, en consideración a que, analizado el asunto sometido al análisis de esta Sala, resulta evidente la improcedencia del resguardo deprecado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer nivel, dado que, la compañía accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, debió dentro de la oportunidad legal, esto es, una vez notificado en estados del 18 de febrero de 2021, como se desprende de las actuaciones registradas en la página de consulta de la Rama Judicial, acudir al mecanismo normativo regulado para esta clase de asuntos, e interponer el recurso de reposición frente a dicho proveído, a fin de debatir el pronunciamiento que por esta vía especial y residual pretende la gestora del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites.

Por lo descrito, no encuentra reparo alguno esta Sala, a lo estimado por el a quo constitucional, cuando concluyó que: […] De lo expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda pretende invalidar, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional […] Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, se itera, contra el auto del 16 de febrero de 2021 procedía el recurso de reposición, en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, pues dicho proveído fue emitido por el magistrado sustanciador, Dr. Hernando Rodríguez Mesa y no, por la Sala de decisión, además de tratarse de un proveído no susceptible de súplica, empero, el dispositivo existente no fue utilizado por el interesado, lo cual conduce, sin dubitación alguna a la declaratoria de improcedencia de la protección implorada, por manera que, al no emplearse los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el accionante para atacar la decisión que ahora es objeto de reproche, resulta improcedente el resguardo deprecado.

Frente al reparo referido por la promotora en su escrito de impugnación, relacionado con los antecedentes dispuestos por la Sala Civil, cuando ha abordado asuntos de la misma naturaleza haciendo alusión a la sentencia CSJ STC5497-2021, vale la pena precisar que, si bien en casos de similares connotaciones como el presente, la Sala Civil homóloga ha concedido el resguardo, ello no ha sido un criterio pacífico de la totalidad de integrantes de la misma, pues algunos de sus integrantes, han atendido las consideraciones dispuestas por el máximo Tribunal constitucional en la sentencia CC SU-418-2019, respecto a que, la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada.

Hecha la anterior precisión, y comoquiera que la petente no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se concluye que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda desde toda perspectiva el ámbito de competencia del juez de tutela, al someter un asunto a su conocimiento sin haber sido primero puesto a consideración del juez natural.

Conforme a lo anterior, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra el recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00