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STL14779-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 69303 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14779-2016 Radicación n.° 69303 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de HUMBERTO RUBIO OLARTE contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 21 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR 235073 del 17 de septiembre de 2013, en la que se ordenó el pago del retroactivo pero no de los intereses moratorios, por lo que solicitó su reconocimiento a Colpensiones; como esta entidad los negó, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué, el cual desestimó sus peticiones mediante sentencia del 25 de abril de 2016, con fundamento en que la prestación que se otorgó tiene su fuente legal en la Ley 33 de 1985 que no consagra los aludidos réditos; decisión que confirmó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

Aseveró que tales determinaciones vulneran su derecho fundamental al debido proceso porque no acatan lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia que «ha ordenado reconocerlos a los pensionados sin importar bajo que normatividad hayan sido reconocidos». Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales y en consecuencia «conceder el amparo de los derechos fundamentales a mi poderdante ordenando a la accionada, el juzgado segundo (2) municipal de pequeñas causas laborales de Ibagué, emitir fallo que se ajuste a la normatividad correspondiente, reconociendo los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a mi poderdante desde el 21 de abril de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2013».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué, por auto de 23 de agosto de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué informó que resolvió el proceso que instauró el actor con base en las normas que gobiernan el proceso ordinario laboral de única instancia, respetó el debido proceso y profirió fallo con fundamento en las pruebas allegadas oportunamente.

El Colegiado, por sentencia de 5 de septiembre de 2016, negó el amparo tras advertir que el trámite del proceso se surtió conforme a las ritualidades legales como de única instancia; que en el grado de consulta conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito que confirmó la decisión; agregó que «el asunto que aquí se debate no presenta relevancia constitucional, pues si bien, se aduce la posible vulneración del derecho al debido proceso, en realidad lo que se discute es la interpretación que se le dio al artículo 141 de la ley 100 de 1993, prestación que pretende obtener a su favor solo para satisfacer un interés particular que se torna netamente económico, lo cual se observa no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales que el invoca mediante la referida acción de tutela».

Advirtió que no se acreditó la vulneración al derecho al trabajo «pues la falta de reconocimiento de los intereses moratorios de la pensión de vejez a su favor, no le impide acceder a una oportunidad laboral, si es a lo que se refiere, ni mucho menos le vulnera su derecho al mínimo vital o a la seguridad social, ya que actualmente se encuentra gozando mensualmente del pago de una pensión de vejez»; que tampoco se demostró que el actor se encontrara frente a un perjuicio irremediable, que implique la protección transitoria, con mayor razón cuando el asunto ya fue dirimido por las autoridades judiciales; con relación al derecho a la igualdad sostuvo que no se allegó elemento alguno para establecer que existió un trato discriminatorio frente al demandante con relación a otros pensionados en iguales condiciones.

Finalmente estimó que revisadas las decisiones «no delatan arbitrariedad, o capricho alguno, pues no se vislumbra que los titulares de los despachos judiciales accionados, quienes profirieron tales decisión, hubiesen desplegado acción alguna que hubiere ocasionado la transgresión de derechos fundamentales, tal y como lo aduce el accionante y se explicó con anterioridad (…). 3.18.

Así mismo, es apropiado advertir que el juez de tutela no se encuentra facultado para llegar a irrumpir en la órbita jurisdiccional en la valoración o interpretación que los jueces accionados hicieron al artículo 141 de la ley 100 de 1993 para negar el reconocimiento de los intereses moratorios de su pensión de vejez, y a las pruebas que consideraron pertinentes para la solución del caso puesto a su conocimiento, dar un enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una instancia adicional a las decisiones judiciales (…)».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con base en que su caso tiene relevancia constitucional pues lo que discute es el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, que aunque los jueces gozan de autonomía, «la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria, y si los jueces, como en el presente caso, deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, lo pueden hacer, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad»; agregó que en este caso se desconocieron las sentencias SU-230 de 2015 y C-601 de 2000 que dieron alcance general a los intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la providencia de 10 de mayo de 2016 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al conocer en consulta el que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad el 25 de abril de 2016, para lo cual consideró con respecto al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: (…) si nos atenemos estrictamente al tenor literal de la normativa anteriormente citada cuando se dice que se trata de mora en el pago de las mesadas pensionales de las que trata esta ley, es claro que se indica que la entidad estaría inmersa en la posibilidad de pago de los intereses en los precisos y excepcionales casos en los que este reconociendo o se atrase culpablemente o deliberadamente no realice el correspondiente reconocimiento de las mesadas pensionales de que trata la ley 100 de 1993 de manera integral, esto es, que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 se trata de una pensión reconocida exclusivamente al amparo integral de la ley 100 del año 1993 para el efecto de que puedan reconocerse los intereses moratorios, pero como se ha sostenido en las interpretaciones que hace nuestro máximo organismo de cierre no hay lugar a intereses moratorios cuando la pensión reconocida no se haga al amparo integral de la ley 100 sino al amparo de las prerrogativas que existían antes, esto es, entre otras, la ley 33 de 1985; en tales condiciones el reconocimiento de este interés moratorio entonces solamente incluye las que integralmente se sometan al reconocimiento estatuido en la ley 100 de 1993 y en este caso no está prevista esta situación dentro del trámite que aquí hace el señor Humberto Rubio Olarte.

En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los cuales dijo, siguiendo la orientación de esta Corporación que allí no identificó, que tales réditos no proceden por el no pago de las mesadas pensionales de prestaciones no contempladas en la citada norma general de pensiones, como en el caso de la reconocida al actor, con fundamento en la Ley 33 de 1985; en ese orden, dicho criterio no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por el contrario se sustento en el tenor literal de la norma cuya aplicación de invocó y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Nótese que el juzgador no se apartó del criterio que sobre el reconocimiento y pago de intereses moratorios sostiene esta Corporación inclusive con posterioridad a la sentencia C-601 de 2000, por lo que, en principio, no se le imponía carga diferente a nivel argumentativo; lo que cuestiona el accionante es que no se hubiera dado aplicación a lo que considera que sobre el mismo aspecto sostiene la Corte Constitucional, que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental a la igualdad con otros casos conocidos por aquella; no obstante lo anterior y contrario a lo que sostiene el promotor, acceder a su petición implicaría darle un tratamiento diferente con relación a otros casos que ha resuelto esta sala con el criterio actualmente vigente sobre los mencionados réditos sin que existan nuevos elementos de juicio sobre la materia.

Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11