CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14779-2015 Radicación n.° 62793 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS NOVENO y SEGUNDO DE FAMILIA y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, trámite extensivo a el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA, todos de esta capital.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita como mecanismo transitorio la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información, a la propiedad privada y al de petición. Como sustento de sus pretensiones, señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del oficio No. 488 del 14 de febrero de 1986 ordenó a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tunja el registro de la medida cautelar de embargo en la matrícula inmobiliaria Nro. 070-18474, relacionado con un predio rural ubicado en San José de la vereda Bosigas, municipio de Sotaquira, Boyacá, del que ostenta el actor la calidad de copropietario.
Que teniendo en cuenta que la cautela lleva «más de 29 años, que con el paso del tiempo se ha transformado en una carga desproporcionada, sin que a partir del 24 de febrero de 1986, se tenga noticias del proceso judicial que dio lugar a la anotación», mediante derecho de petición, requirió al Tribunal cuestionado el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el referido bien, sin embargo el 11 de junio del presente año se le informó que dicha Sala remitió el proceso de separación de cuerpos del accionante y la señora María Amparo Alfonso de Tovar para reparto entre los Juzgados de Familia de Bogotá y por ende «deberá acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial del Edificio Hernando Morales Molina ubicado en la carrera 10 No. 14 -33 piso 1º de esta ciudad, donde le informarán con el número asignado, el Juzgado de Familia de esta ciudad, donde fue enviado el expediente.
En el Despacho Judicial que le notifiquen, darán el trámite pertinente a la solicitud (…) elevada en lo que tiene que ver con el levantamiento de la medida cautelar». Indica que conforme lo anterior, ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá requirió mediante derecho de petición del pasado 21 de julio de 2015, se le informara «el Juzgado de Familia de esta ciudad donde se envió el expediente dentro del proceso de separación de cuerpos», que pese a lo anterior, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su solicitud.
Por otra parte, expuso que el 22 de junio de 2015 y ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, pretendió el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio descrito, a lo cual dicho despacho le indicó que cesó la obligación alimentaria que le asistía por superar sus hijos la edad de 26 años, por lo que ordenó la cancelación de las cautelas impuestas aun cuando se duele el petente que no fue objeto de pronunciamiento el predio rural distinguido con matricula inmobiliaria Nro. 070-18474.
Que elevó petición ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, con igual pretensión, sin embargo que el 18 de agosto de 2015, la citada autoridad le indicó que « de conformidad con el certificado de libertad y tradición aportado (…) aparece que la medida cautelar fue ordenada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y es allí donde debe dirigirse para solicitar su desembargo ».
Cuestiona el actor el proceder de los despachos judiciales tutelados, como quiera que a la fecha no se ha ordenado el levantamiento de la cautela que recae sobre el inmueble del cual es copropietario, máxime que el tribunal inadvirtió que el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, señala que « el cual el funcionario competente para ordenar la cancelación de los registros inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria será el mismo que los decrete ».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá « [e]l levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro, de (…) la anotación No. 4 de fecha 11/3/1986, del certificado de libertad (…) de la matrícula inmobiliaria No. 070-18474 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá indicó que dio respuesta al actor para lo cual le señaló que debía solicitar el desembargo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que la medida cautelar no fue decretada por dicho despacho.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Secretario de dicha Corporación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual afirmó dar respuesta oportuna al derecho de petición, así mismo mencionó que « el listado de archivo se encuentra que este proceso [se refiere al de separación de cuerpos de Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso de Tovar], junto con otros (…), fueron asignados al JUZGADO TERCERO (3º) DE FAMILIA de esta ciudad ».
El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá manifestó que en dicho despacho se dio curso a un proceso de alimentos « DE MARÍA AMPARO ALFONSO contra MARCO A. TOVAR GARBANZO (sic) », obligación alimentaria que cesó el 3 de julio de 2015 ordenándose por ende el « levantamiento del impedimento de salida del país del demandado; única medida vigente dentro del proceso en mención ».
Finalmente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señaló que se « realizó (…) las gestiones necesarias a la ubicación del expediente de MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, hallando que el número de asignación aportado el cual denominaron 931027F058, no coincide con ningún radicado y ninguna demanda que se haya presentado en [ese] Centro de Servicios ».
En virtud de la sentencia del 23 de septiembre de 2015, concedió el amparo al derecho fundamental del actor al observar que si bien la Oficina de Apoyo Judicial dio respuesta a la presente súplica constitucional, también lo es que se echa de menos la respuesta dada al accionante, por lo que ordenó a dicha autoridad que en el término de 48 horas contadas a partir del recibo de la notificación de respuesta de fondo a la petición del 22 de junio de 2015; por otra parte, negó el amparo requerido por el actor de levantar las medidas cautelares al predio de su copropiedad al advertir que « en lo que tiene que ver con los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, encuentra la Corte que el accionante mediante escritos de 22 de junio y 13 de agosto de 2015, respectivamente, les solicitó ‘[e]l levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro, que pesa sobre el predio (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 070-18474’. [Folios 8 y 9] Así las cosas, no hay duda para la Sala que esos despachos no quebrantaron la prerrogativa constitucional atrás referida, pues la solicitud formulada en aquellos memoriales tenía relación íntima con temas propios del debate judicial, de modo que su decisión y notificación debía acatar la norma procesal que regula la situación en particular, a más de que, independientemente de ello, dichas autoridades resolvieron concretamente la petición del quejoso, indicándole la inviabilidad de acceder a la cancelación de la referida cautela por no tener la misma su génesis en los procesos de alimentos y divorcio que ante esas judiciales se adelantaron.
Determinaciones que notificadas al interesado, no fueron objeto de ningún reproche de su parte. 5. Por otra parte, en lo referente a la petición formulada frente al Tribunal encausado, la cual fue respondida por la Secretaría de la Sala Civil, también se vislumbra que la contestación dada al petente se ciñó a lo por él deprecado, indicándole el trámite a seguir para obtener el levantamiento de la medida que critica, correspondiéndole dirigir su ruego ante la autoridad judicial a la que fue asignado el proceso de separación de cuerpos del accionante y María Amparo Alfonso de Tovar, en el que presuntamente fue dispuesta la cautela, relievando, eso sí, que en la solicitud dirigida a esa colegiatura en ningún momento se deprecó la aplicación del artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, por lo que desafortunada resulta la aseveración del promotor respecto a que esa corporación omitió darle aplicación a ese precepto, pues la misma no podía ocuparse de un aspecto ajeno a lo que le fue pedido».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 75 a 80, en virtud del cual reitera sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en cuanto al reproche del actor relacionado con que las autoridades judiciales accionadas no han ordenado el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien de su propiedad, es claro que los despachos puestos en reproche dieron respuesta al petente de forma oportuna, clara y de fondo, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, los Juzgado Segundo y Noveno de Familia de Bogotá no accedieron al levantamiento de la cautela debido a que dicha medida no deviene de los procesos que cursaron en éstos, lo que le fue comunicado al señor Tovar Gabanzo, y por su parte el Tribunal le indicó al actor el trámite que debía seguir a fin de obtener el levantamiento de la mencionada medida, siendo claro en afirmar que remitió el proceso de separación de cuerpos para su reparto a los Juzgados de Familia de esta ciudad y que por ende debe dirigirse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá a fin de que se le informe donde está ubicado el expediente, donde el despacho correspondiente le impartirá el trámite pertinente.
Conforme lo anterior, se concluye que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues si lo que pretende el actor es omitir el procedimiento establecido y que de forma directa las accionadas procedan a realizar el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio referido de su propiedad, tal situación no puede ser avalada por esta vía constitucional, máxime que ante el Tribunal no requirió el actor la aplicación del artículo 88 del Decreto 1778 de 1954.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que las entidades enunciadas cumplieron con dar respuesta a las solicitudes, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dieron debida notificación al peticionario; lo que no aconteció con la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y por ello el juez de primera instancia resolvió acceder al amparo, decisión de la cual no hubo reparo alguno. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS NOVENO y SEGUNDO DE FAMILIA y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, trámite extensivo a el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA, todos de esta capital.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11