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STL14778-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2264 de 2014Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86733 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14778-2019 Radicación n.° 86733 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante INTEL CORPORATION, contra la decisión del 18 de septiembre de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Intel Corporation solicitó la protección tutelar de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que presuntamente fueron vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Refirió que ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, presentó demanda contra a Intelsoft.co. S.A.S., por violación de derechos marcarios; que mediante proveído del 12 de diciembre de 2018, esa autoridad inadmitió la solicitud por dos razones: i) se precisará el tipo de daño que se reclamaba; y ii) que se indicara la dirección física y electrónica en la cual recibiría notificaciones el representante legal de la promotora del litigio; que el 24 de diciembre posterior la SIC rechazó el líbelo, en atención a que no se subsanaron los defectos enunciados; que contra este último interpuso recurso de apelación y la decisión fue confirmada por el tribunal citado, con el argumento de que el daño y su cuantificación son dos conceptos diferentes, y aun cuando la accionante se acogiera al quántum indemnizatorio preestablecido en el Decreto 2264 de 2014, debió relacionar los hechos en se soportaban los perjuicios reclamados, como lo requirió el juez de primer grado.

Que si guardó silencio frente al auto del 12 de diciembre de 2018, fue porque «el a quo incurrió en crasos errores, pues ninguno de los motivos por los cuales inadmitió la demanda se encuentra cobijado por lo dispuesto en el art. 82 del C.G.P.[,] y por ende no existía, como no existe, ningún motivo para subsanar la demanda»; que las causales enlistadas en el artículo 82 del Código General del Proceso «son taxativas, esto es, no admiten interpretaciones o exigencias subjetivas del juzgador.

Los perjuicios y el tipo de perjuicios cuya indemnización se reclame en una demanda constituyen un aspecto de fondo, sustancial, que ha de ser resuelto en la sentencia y que, de merecer algún tipo de objeción o controversia, ha de ser por parte de la demandada»; que en las pretensiones formuladas, se constata en el numeral 10 del capítulo correspondiente, que éstas son diáfanas; que es la propia ley la que califica el perjuicio y su indemnización, y «resta toda importancia y relevancia a si se trata de un daño emergente, de un lucro cesante o de cualquier otro tipo de perjuicio e indemnización»; que la postura adoptada por las autoridades criticadas dentro del trámite objeto de reparo, está inmersa en un ritualismo manifiesto y excesivo, porque en el escrito primigenio, explicó de forma clara su intención de limitar su pretensión económica a los parámetros fijados por la referida normativa, y que con ello quedaba satisfecha la exigencia de la Superintendencia. Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar los derechos reclamados y como consecuencia de ello, «dejar sin efecto[s] las decisiones adoptadas por la [d]elegatura y contenidas en los autos fechados el 12 y el 24 de [d[iciembre de 2018 y el 6 de febrero de 2019 y las contenidas en el auto fechado el 13 de [a]gosto de 2019 […] y en consecuencia ordenar la admisión de la demanda presentada por Intel Corporation contra Intelsoft S.A.S.» (fols. 112 a 139) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, rindió informe; indicó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de diciembre de 2018, que rechazó la demanda; que el 13 de agosto del año en curso desató la alzada y confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, que las razones de dicha decisión se consignaron en el referido proveído, del que aportó copia.

(fols. 173 a 178) La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer alusión a la competencia de la entidad para adelantar los procesos en materia de propiedad industrial y competencia desleal, reseñó el trámite surtido en el proceso objeto de reparo, y adujo que la demanda fue rechazada porque no se subsanaron las falencias indicadas; en relación con los hechos de la tutela, dijo que no es cierto que la tutelante haya especificado la tipología de los perjuicios pedidos; que únicamente pidió la aplicación de la «pretensión preestablecida», por lo cual era necesario que esa delegada exigiera la precisión de tales conceptos.

(fols. 180 a 189) Surtido el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, negó el amparo deprecado, por falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante. (fols. 202 a 208) IMPUGNACIÓN La presentó la entidad accionante, luego de hacer un despliegue amplio sobre lo que es la agencia oficiosa, aseveró en síntesis, que la decisión impugnada «ha expuesto a la accionante a un perjuicio irremediable considerando el término de prescripción de la acción por violación de derechos marcarios».

(fols. 220 y 223) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando son amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta Política la vía preferente de la tutela, que permite acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo tiene el carácter de excepcional y residual, por mandato expreso de la misma norma en mención. Esta Sala ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el caso sometido a estudio, aunque se hiciera abstracción al argumento de la falta de legitimación y se acogiera el del recurrente, en cuanto a que se promueve el resguardo como agente oficioso de la sociedad que lo reclama, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente en tanto no se avizora la transgresión alegada por la entidad recurrente porque las providencias criticadas lucen razonables, y además no se da el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela.

En lo que tiene que ver con el primer tópico, se observa que los funcionarios citados a este trámite motivaron con suficiencia las decisiones que profirieron, en relación con la exigencia de precisar el concepto del perjuicio que se reclama, y tal como lo analizó el colegiado al desatar la alzada contra el auto que rechazó la demanda, justificó la importancia de dicho requisito en la necesidad de «fijar los parámetros dentro de los cuales la parte demandada ha de ejercer su derecho de defensa y contradicción»[footnoteRef:1], y lo sustentó en lo normado en el numeral 4.º del artículo 82 del Código General del Proceso, cuando fija como requisito para la admisión de la demanda, que lo que se pretenda debe estar «expresado con precisión y claridad» [footnoteRef:2], carga procesal que no se cumplió por la parte actora en el proceso de derechos marcarios. [1: Ver folio 175 auto del 13 de agosto de 2019 proferido pro el Tribunal de Bogotá Sala Civil ] [2: Ibídem.] Luego, continuó razonando el colegiado, si la sociedad pudo determinar «los perjuicios causados », como lo reseñó en el acápite denominado juramento estimatorio, los cuales tasó en $156.248.400 «equivalentes a la indemnización predeterminada a la que se refiere el Decreto 2264 de 2.0104», no se entiende porqué no podía explicar la procedencia de la suma pretendida por dicho concepto, y sobre ello concluyó la Corporación que «para el caso analizado, se reclama el máximo de la indemnización, sin justificar siquiera a qué corresponde el daño».

Entonces, las reflexiones del juez encargado de desatar el litigio, son fruto de un análisis de las normas jurídicas reguladoras del tema y de los hechos del caso puesto a su consideración, en el que aplicó una hermenéutica defendible; al punto que concluyó que si bien frente a la exigencia de informar una dirección física y electrónica del representante legal de la persona jurídica demandante era excesiva, no sucedía lo mismo con la falta de identificación del concepto de perjuicio que se reclama, pero como tal aspecto no fue corregido, procedió a confirmar el rechazo de la demanda El anterior argumento, con independencia de que se comparta o no, constituye una interpretación judicial válida y razonable,y no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que hace inviable el resguardo.

En cuanto a lo que tiene que ver con la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, y que es un requisito de procedencia del amparo, basta decir que la quejosa de manera libre y voluntaria decidió no subsanar la demanda, porque en su criterio el juez de primer grado incurrió en «crasos errores», así lo expresó en el escrito tutelar, entonces no puede ser de recibo que los argumentos que debió expresar ante el juez natural, no los haya manifestado en la oportunidad procesal desaprovechando así la posibilidad de hacer ver el supuesto yerro, y ahora pretenda que en esta sede constitucional se desplace la competencia de aquel para que se ordene tramitar su solicitud, so pretexto de alegar una transgresión que no existe.

Finalmente, en lo que tiene que ver con lo dicho por el impugnante cuando afirma que con las decisiones censuradas se «ha expuesto a la accionante a un perjuicio irremediable considerando el término de prescripción de la acción por violación de derechos marcarios», debe decirse que si se llegare a presentar el fenómeno extintivo, no es en razón a las providencias cuestionadas, sino, que fue la misma parte interesada por conducto de su apoderado que no acudió de manera oportuna a buscar la garantía del derecho que dice le asiste, pues entre la fecha, que menciona en su escrito demandantorio que requirió a la empresa demandada Intelsoft.co S.A.S., para que cesara el uso de la expresión Intelsoft, 15 de noviembre de 2013[footnoteRef:3], y el momento de presentar la solicitud ante la SIC, 14 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], ya casi habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 232 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, y pese de ello, el apoderado de Intel Corporation de manera tozuda, optó por no subsanar la demanda, como ya se explicó, omisión con la que expuso a su cliente al perjuicio que busca atribuirle a los jueces accionados. [3: Ver folio 10 hecho 16 de la demanda] [4: Ver folio 1 radicado de la SIC] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10