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STL14778-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75285 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14778-2017 Radicación n.° 75285 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANÍBAL PATIÑO contra el fallo de 25 de julio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO de esa institución y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, que asegura le asisten por ser sujeto de especial protección constitucional. De lo narrado en el escrito inicial y la documental obrante, se observa que el actor laboró para la Policía Nacional del 10 de enero de 1970 al 17 de mayo de 1974; que como no reunió los requisitos para acceder a una pensión de vejez, el «30» de noviembre de 2016 solicitó la «devolución de aportes» o «indemnización sustitutiva» a dicha entidad, pero el 19 de diciembre siguiente, en cumplimiento de un fallo de tutela, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó de fondo y le precisó que no estaba afiliado a esa entidad de previsión, que la indemnización sustitutiva es aplicable a los vinculados al régimen de primera media con prestación definida y que dado que el personal de la Policía Nacional «no debe hacer aportes para adquirir la asignación mensual de retiro», podía solicitar un bono pensional ante esta última por tener la calidad de empleador, para lo cual era necesario que se afiliara a alguno de los regímenes del SGSS, toda vez que es la administradora de pensiones la que se encarga de realizar las gestiones pertinentes a obtener el referido guarismo, trámite que «se realiza entre las entidades y no entre entidad y persona natural, no siendo viable entregar dineros en efectivo al accionante» (f. 3 y 4).

Informó que cuenta 69 años de edad, no tiene ningún ingreso económico, no labora ni es beneficiario de una pensión, de suerte que los medios de defensa judicial no resultan idóneos y, en tal medida, concluyó, la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la parte accionada a que «reconozca, liquide y pague (…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la respuesta a la petición señalada atrás, y enfatizó que Aníbal Patiño registra como agente retirado, sin pensión o asignación de retiro, por lo que al no ser su afiliado carece de competencia para pronunciarse en este proceso de tutela (f. 24 a 28).

La Policía Nacional – Dirección de Talento Humano informó que remitió las diligencias a la Secretaría General, la cual adujo que no ha recibido petición del actor, y resaltó emitir la comunicación oficial S-2017-033001-ARGEN-GRICO, en la que adjuntó «certificación de información laboral (formato 1), (…) de salario base (formato 2) y (…) salario mes a mes año por año (formato 3B)», cuya notificación le pidió al Tribunal que la surtiera, por lo que consideró la configuración de un hecho superado (f. 50 y 51).

Por fallo de 25 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo. Advirtió que a través de Oficio N.° E-01524-2016006372 del 19 de diciembre de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro resolvió la petición de indemnización sustitutiva elevada por el actor en los términos indicados, y destacó el contenido de la referida comunicación oficial S-2017033001.

Hecho esto, clarificó que en lo que denominó «régimen de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública », si bien se contemplaba una asignación de retiro, «no establece una prerrogativa asimilable a la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos que reclama el aquí accionante, en caso de que no se cumpla con el tiempo de servicio necesario», de forma que lo procedente en tales eventos era un bono pensional, sin embargo, […] la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar el mismo, debido a que la POLICÍA NACIONAL, no se encuentra facultada para reconocer directamente el bono pensional a favor de uno de sus servidores, pues de conformidad con el art. 23 del Dto. 1748 de 1995, al empleador le corresponde certificar la información laboral con destino a la expedición del bono pensional, que en este caso, ya se cumplió por parte de la Jefe de Archivo General de la Policía Nacional (f. 60 a 67).

III. IMPUGNACIÓN El accionante aclaró que lo que solicitó fue la «devolución de los dineros a los que tengo derecho (indemnización sustitutiva de la pensión) por el tiempo que laboré en la Policía», y en esa medida pretende que se realicen «las acciones pertinentes para que los dineros me sean devueltos, independientemente de a quien le corresponda; pues son ellos los conocedores del trámite y no yo», y apuntó que los formatos aludidos por la Secretaría General de esa institución, no les fueron entregados (f. 80).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En este asunto, la parte accionante formuló tutela con el fin de que se ordenara a la Policía Nacional a que «reconozca, liquide y pague (…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», petición que reiteró en la impugnación del fallo. Al revisar la documental, a folios 3 y 4 se observa el Oficio del 19 de diciembre de 2016, por el cual CASUR contestó una solicitud de 11 de octubre de 2016, elevada con miras a obtener la referida prestación; allí se precisó que la indemnización sustitutiva solo es aplicable a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, y que teniendo en cuenta que el personal de la Policía Nacional «no debe hacer aportes para adquirir la asignación mensual de retiro», entonces podía solicitar un bono pensional dirigido a esta última, por tener la calidad de empleador.

Como se desprende de la impugnación, sobre las destacadas aseveraciones el accionante simplemente insistió en que tenía derecho a que le devolvieran «los dineros (…), independientemente de a quien le corresponda». Repárese, por consiguiente, que el promotor no aludió a una pretensión o reproche frente a la temática atinente al bono pensional, ni en es el escrito inicial ni en la impugnación, ni existen elementos que permitan por lo menos inferir un escenario fáctico constitucional que esté relacionado con el trámite de emisión y expedición de ese guarismo, por lo que el problema jurídico debió circunscribirse al reclamo expresamente realizado.

Precisado lo anterior, para la Sala es claro que la tutela deviene improcedente, pues en los términos indicados, si el accionante estima que le asiste el derecho que aquí reclama, no es el juez constitucional el competente para dirimir ese conflicto, sino la autoridad judicial a quien el legislador le otorgó la competencia natural, de tal suerte que lo que corresponde es que el actor, si así lo considera, acuda a las herramientas de defensa judiciales que consagra el ordenamiento jurídico para tales efectos, sin que este medio excepcional, preferente y sumario, pueda tenerse como una vía para reemplazarlos, toda vez que, ya se indicó, ello solo es posible si en el expediente está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual no es el caso, pues no obra un solo elemento de juicio que permita inferirlo, y cabe puntualizar que una edad avanzada no es el único supuesto fáctico que determina un daño irreparable que dé paso a una intervención transitoria.

En esas condiciones, será en el eventual proceso judicial adonde se resuelva la pertinencia de una «devolución de dineros» por el tiempo laborado a la mencionada entidad. Por último, en lo que hace a que la Policía Nacional no le ha entregado los formatos a los que hizo referencia en el informe de tutela, de ello no se puede extraer una transgresión superior, en la medida que, amén de que ni siquiera ello fue planteado en el escrito inicial, tampoco aparece probado que el accionante hubiese solicitado esa información a la referida institución, tal como lo precisó el área de Archivo General (f. 50), por lo que, se itera, mal podría esta Corte endilgarle a la accionada alguna omisión constitutiva de una violación constitucional.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00