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STL14778-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69245 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14778-2016 Radicación n.° 69245 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (REGIONAL VALLE) contra el fallo de 25 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y LUIS FERNANDO MONTAÑO a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Dolores Mercado Martínez, conocido con el radicado 2008-00505.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que en audiencia pública del 15 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali acogió la excepción propuesta por el demandado Luis Fernando Montaño Martínez, dentro del proceso de restitución de inmueble por tenencia, con base en un auto del 4 de octubre de 2010, en el que la Sala Unitaria de Familia «resolvió una apelación de un incidente de oposición de diligencia de diciembre 26 de 2008, la cual ordenó la entrega del bien al demandado», lo que considera una flagrante violación al artículo 974 del Código Civil porque le otorga, «una presunta posesión ilegal e irregular, el cual desconoció la sentencia de la Sala Civil de Decisión del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 07 de abril de 2008, que le negó la posesión y al contrario sensu lo declaró tenedor del inmueble por confesión (art. 194 C.P.C.)».

Aseveró que al cotejar la fecha de la sentencia y la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2008, se observa que el término transcurrido es de ocho meses y diecinueve días, «o sea que no alcanzó a tener lo ordenado en el art. 974 del Código Civil, luego el auto es ilegal, por lo que al tener en cuenta la jurisprudencia de la H.C.S. de Justicia, esta providencia no puede constituir ley del proceso, ya que no hace tránsito a cosa juzgada y que los autos por ejecutoriados que se hallen, si son ilegales no pueden considerarse como leyes del proceso y por tanto no vinculan al juez y las partes».

Esgrimió que en el citado fallo se admitió que el accionado «tuvo la posesión del bien inmueble hasta el 16 de marzo de 2012, fecha en que se registró la adjudicación a favor del ICBF, por lo que el demandado se le interrumpió la posesión, por haber resultado vencido en litigio máxime con una entidad de derecho público por lo que el bien pasó a ser bien fiscal, imprescriptible, por lo que cabe ejercitar la usucapión»; que la demanda se instauró con fundamento en que el demandado no era poseedor del inmueble para el año 2014, como dice que se acepta en el fallo, pero que la limita hasta el año 2012, sin considerar que éste nunca ha pagado arriendo y en sus manos se está deteriorando al punto que amenaza ruina.

En su criterio en la providencia «se confundió el usufructo y la posesión que son incompatibles, siendo que el demandado no posee el inmueble con ánimo de señor o dueño, lo que configura vía de hecho, violándose el debido proceso»; por lo anterior solicitó que se deje sin efecto el acta de audiencia pública 009 del 15 de junio de 2016 «y al contrato (sic) sensu, se ordene la restitución del inmueble al ICBF».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 19 de agosto de 2016, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali informó que allí se encuentra radicada la sucesión intestada de la causante Dolores Mercado Martínez que el ICBF- Regional Valle - promovió y en el que se relacionó como activo sucesoral y única partida una casa de habitación construida en la carrera 9 número 2-73 del barrio San Antonio de esa ciudad avaluada en $51.156.000; que por auto de 22 de agosto de 2008 se declaró abierta la sucesión y se reconoció a la entidad accionante como heredero y se decretó el embargo y secuestro del inmueble.

Señaló que en esta última diligencia, que llevó a cabo la inspección de policía correspondiente, se aportó copia de la sentencia del 7 de abril de 2008 proferida en el proceso de pertenencia que Luis Fernando Montaño Martínez promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Dolores Mercado Martínez; que el antes citado presentó incidente de levantamiento del embargo y secuestro al que se le dio el trámite de ley y que resolvió el 15 de septiembre de 2009 para no acceder a la solicitud e impuso multa al incidentante; que en proveído del 4 de octubre de 2010, el tribunal revocó la decisión y ordenó el levantamiento de las medidas y ordenó al auxiliar de la justicia entregar el bien al citado Montaño Martínez, a que rindiera cuentas de su gestión e impuso condena en perjuicios a la entidad accionante.

Afirmó que en providencia del 13 de octubre se aprobó el trabajo de partición y se adjudicó el bien al ICBF, decisión que impugnó el señor Montaño, recurso que se le negó por no ostentar la calidad de sujeto procesal; que por solicitud del incidentalista, se comisionó al juzgado civil municipal de reparto para que realizara la entrega del inmueble.

Expuso que la entidad accionante interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones, la cual se negó por improcedente por el Tribunal Superior de Cali; adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se ha limitado a dar cumplimiento a las órdenes impuestas por el superior y se han brindado las garantías procesales. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 25 de agosto de 2016, luego de que se remitió al contenido de la providencia del Tribunal, negó el amparo tras advertir que sus consideraciones « son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable y debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual el Tribunal decidió la improcedencia de la acción restitutoria contra el demandado, dado que no se acreditó su calidad de tenedor, sino de la de poseedor, de acuerdo con los elementos de prueba, por lo que estimó que la entidad demandante debía acudir al proceso reivindicatorio»; agregó que «más allá que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

Concluyó que en este caso no se presentó un defecto fáctico o sustantivo, ni la decisión obedeció a una actuación caprichosa del colegiado «pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y al efecto reiteró que la decisión del tribunal se soportó en «un auto ilegal e inconstitucional, ya que violó lo preceptuado en el art. 974 del Código Civil, que precisa el término de un (01) año ininterrumpido para poder alegar e iniciar una acción posesoria (…)», por lo que insiste que en las providencias, los juzgadores incurrieron en defecto sustantivo y fáctico según sentencias de la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestionan las providencias del 23 de abril de 2015 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y del 15 de junio de 2016 que profirió el Tribunal superior de la misma ciudad que, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales. Revisada la decisión del 15 de junio de 2016, el colegiado concluyó que la acción restitutoria no era procedente por no haberse demostrado la condición de tenedor del demandado, lo cual dedujo de las pruebas recaudadas en el juicio, en especial, la copia de la sentencia del 7 de abril de 2008 en el proceso de pertenencia que promovió Luis Fernando Montaño Martínez contra los herederos determinados e indeterminados de Dolores Mercado Martínez.

Dedujo el Tribunal que como el predio fue adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sentencia del 13 de octubre de 2011, nada impedía que con anterioridad a la inscripción de dicha providencia, cualquier persona hubiera podido ejercer la posesión del inmueble, lo cual explica la decisión de la Sala de Familia del Tribunal al levantar la medida cautelar en el proceso de sucesión de Dolores Mercado Martínez que reconoció a Montaño Martínez como poseedor; sobre este punto señaló: (…) es claro que los bienes de propiedad de las entidades de derecho público son imprescriptibles (Nral 4 del Art. 07 del C.P.C.), sin embargo, como nos encontramos frente a un demandado que entró en posesión del inmueble cuya condición fue reconocida cuando se opuso al secuestro del bien, la entrega del inmueble no puede pedirse a través de un proceso restitutorio sino del reivindicatorio propio de la recuperación del dominio, donde eventualmente pueda el demandado plantear la usucapión, si es que se dan los presupuestos que la Jurisprudencia Civil ha contemplado, en garantía de los derechos adquiridos como quedó anotado en precedencia, cuando se habló de la jurisprudencia base de esta decisión y sin que se pueda afirmar en este proceso que a partir del registro de la adjudicación del bien al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pueda seguir siendo poseído legítimamente por el demandado (Montaño Martínez) para seguir contando el término para la usucapión» No encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables, a las pruebas recaudadas y a su criterio sobre la materia, con base en las cuales concluyó que como el demandado ostenta la condición de poseedor, la acción a ejercer para la recuperación del inmueble, es la de restitución y no la de reivindicación de la tenencia, para lo cual formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, decisión que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal.

Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Finalmente, vale anotar que la inconformidad del actor con la providencia de 7 de abril de 2008, que dice sirvió de apoyo a los falladores para tomar la determinación que cuestiona y la cual califica como «ilegal», no puede ser objeto de pronunciamiento, toda vez que entre esa data y la interposición de esta acción ha transcurrido un lapso su superior a 8 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12