CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14778-2015 Radicación n.° 62721 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ARENAS SALAZAR como agente oficioso de JHON ALEXANDER ANGARITA PIRAJÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional como agente oficioso del Jhon Alexander Angarita Piraján con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de éste, al debido proceso y a la defensa. Manifiesta el actor que contra el señor Jhon Alexander Angarita Piraján cursó una investigación penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir, de conformidad con la denuncia realizada el 16 de febrero de 2002 y siendo acusado en virtud de la resolución de fecha 27 de noviembre de 2006.
Que el conocimiento del citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, quien con fallo del 20 de agosto de 2009 condenó al señor Angarita Piraján a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación. Señala que la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá con resolución del 21 de octubre de 2010 acusó al señor Angarita Piraján por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, decisión que apelada fue modificada por la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de que el punible era en grado tentativa.
Que fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el cual con providencia del 5 de abril de 2013 condenó al enjuiciado a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir en grado de tentativa, determinación que fue confirmada el 11 de marzo de 2014, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expone que el señor Angarita Piraján propuso el recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 29 de abril de 2015.
Reprocha el actor, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio al interior del referido proceso el señor John Alexander Angarita Pirajan estuvo desprovisto de defensa técnica, teniendo en cuenta que hasta la etapa de la audiencia del juicio oral los abogados que lo representaron no desplegaron una actividad lo suficientemente idónea a fin de obtener su proteger sus intereses.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Angarita Pirajan y por consiguiente se declare la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación, así mismo, se declare que la Corporación accionada inadmitió la demanda « contra toda razón y contra todo derecho y le ordene su admisión, tramitación y pronunciamiento de fondo sobre las graves violaciones al derecho de defensa ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de agosto de 2015 admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Finalmente, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que el abogado Jorge Arenas Salazar carece de legitimación en la causa por activa a fin de comparecer como agente oficioso del señor John Alexander Angarita Pirajan, como quiera que «de la lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la causa que le impida física o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia constitucional, al señor Angarita Piraján, reclamar por sí mismo la protección de sus garantías.
Incluso, de la revisión integral al escrito tutelar en el cual el promotor asegura que el ciudadano esta privado de la libertad, se advierte que ello no es suficiente para considerar que tendría alguna imposibilidad para suscribir la petición de amparo en pro de sus prerrogativas fundamentales, pues los internos en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas jurídicas a través de las cuales pueden adelantar las gestiones propias de la defensa jurídica de sus intereses.
Luego, es evidente que al contar el titular de los derechos cuya protección se invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus intereses de manera directa, el reclamante en este trámite carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 353 y posteriormente a la concesión del mismo allegó escrito en virtud del cual se observa el poder por parte del señor Jhon Alexander Angarita Pirajan con el que pretende convalidar la falta de legitimación del abogado Jorge Arenas Salazar.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, es decir, respecto de Jorge Arenas Salazar en relación con el titular de los derechos fundamentales invocados John Alexander Angarita Pirajan, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Jorge Arenas Salazar como agente oficioso de John Alexander Angarita Pirajan se advierte que ésta fundamenta la agencia oficiosa en que el señor Angarita Pirajan « se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Villavicencio a la espera de ser trasladado a la ciudad de Bogotá donde deberá ser puesto a disposición del Juzgado 106 de Descongestión, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ».
Al respecto es necesario recordar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.
No obstante lo anterior, y tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil no se observa en el libelo ninguna imposibilidad que permita al señor Angarita Piraján, reclamar por sí mismo la protección de sus garantías y por tanto es claro que carece de legitimación en la causa por activa Jorge Arenas Salazar. Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En este orden de ideas, si bien no se desconoce que en esta instancia se allegó el poder otorgado por parte del señor John Alexander Angarita Pirajan, tal situación ocurrió con posterioridad al fallo de primer grado y, lógicamente, por fuera del plazo perentorio otorgado, por lo que no resulta procedente el análisis de la providencia confutada, lo cual, clara esta, no constituye un impedimento a fin que pueda promover con el lleno de exigencias una nueva solicitud de amparo, que le permita obtener las garantías procesales de la doble instancia. En este orden de ideas habrá de confirmarse la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ARENAS SALAZAR como agente oficioso DE JHON ALEXANDER ANGARITA PIRAJÁN contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10