Radicación n.° 69065 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14777-2016 Radicación n.° 69065 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia decláreseles separados del conocimiento.
Decide la Corte la impugnación presentada por OSWALDO SARMIENTO DÍAZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DÉCIMO LABORAL ADJUNDO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, así como los principios de favorabilidad, inescendibilidad e irrenunciabilidad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que el 23 de julio de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se le otorgó mediante Resolución 041000 de 27 de agosto siguiente; que con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dio aplicación al Decreto 758 de 1990, concediendo el derecho a partir de 23 de junio de 2009 en cuantía inicial de $4.573.379.
Expuso que el 10 de diciembre de 2010 reclamó la reliquidación del derecho con fundamento en el promedio de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien semanas, junto con los intereses moratorios, sin obtener respuesta; que demandó y el Juzgado vinculado por sentencia de 29 de julio de 2011 negó lo pretendido, decisión que recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012 y tramitado el recurso extraordinario de casación, esta Sala de la Corte por providencia de 23 de septiembre de 2015, resolvió no casar el fallo atacado.
Sostuvo que el 15 de enero de 2016 interpuso acción de tutela, la cual fue denegada en ambas instancias por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación en fallos de 4 de febrero y 29 de marzo del presente año, respectivamente. Explicó que es una persona de 66 años de edad que merece protección especial por parte del Estado dado que no recibe la mesada pensional conforme a derecho, pues el valor devengado no suple la totalidad de las necesidades básicas de alimentación, vestuario, salud, recreación, entre otras.
Por lo anterior, pidió que se ordene la modificación del fallo emitido por esta Sala el 23 de septiembre de 2015, en tanto no concedió la reliquidación de la pensión pretendida; así mismo, ordenar a Colpensiones que liquide su prestación teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien semanas, junto con los intereses moratorios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Presentada la solicitud de amparo ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por auto de 10 de mayo del año que cursa dispuso la remisión de las diligencias a esta Sede Judicial por competencia; repartida la acción por Sala Plena, después de manifestados diversos impedimentos y designados los conjueces correspondientes, la Sala de Casación Civil por auto de 22 de junio de 2016 inadmitió la acción y como en su momento no se acreditó la subsanación se rechazó el día 29 del mismo mes; empero, por proveído de 7 de julio posterior, se revocó la decisión y el 9 de agosto siguiente, se pronunció en relación con los impedimentos manifestados.
El 11 de agosto de 2016 se admitió la acción y se vinculó a los atrás descritos, disponiendo igualmente el traslado de rigor para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, magistrado de esta Sala, allegó copia de la providencia emitida el 23 de septiembre de 2015 y adujo que en ella están consignadas las razones de derecho por medio de las cuales no se casó el fallo proferido el 29 de junio de 2012.
Colpensiones señaló que este mecanismo no es la vía adecuada para reclamar el derecho perseguido. Por fallo de 23 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil precisó que el reclamo se enrostra a las decisiones emitidas el 4 de febrero y17 de marzo del presente año que negaron el amparo constitucional en otra acción de la misma naturaleza, por lo que solo existen dos mecanismos para recurrir una sentencia de tutela: la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, «quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional», de modo que al haberse agotado los citados recursos, pues por auto de 29 de abril de 2016 la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, surge evidente negar la protección invocada.
III. LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; explicó que pese al anterior trámite de tutela se continúan vulnerando sus derechos fundamentales y solicitó un estudio completo y de fondo. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante cuestionó las decisiones proferidas en el anterior trámite constitucional definido en sentencias de 4 de febrero y 17 de marzo del presente año que negaron la solicitud de amparo endilgado a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario que promovió contra Colpensiones en el cual pretendía la reliquidación de su mesada pensional, debate procesal que terminó con la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral que para la época integraban la misma, en la cual se resolvió no casar la decisión del Tribunal que había confirmado la negativa a las pretensiones de la demanda; empero, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado en aquella oportunidad en la cual se negó la tutela, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la reliquidación pretendida, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas al actor, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL, 3 abr 2013, rad. 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado, y se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez 8