CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74931 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14776-2017 Radicación n.° 74931 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA contra la decisión del 19 de julio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA PENAL y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma colegiatura.
I.
ANTECEDENTES Marco Fidel Murcia Zapata, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal accionado, inició indagación en su contra en apoyo a docentes que fueron beneficiados con la pensión gracia vía tutela por lo que se abrió la investigación por «PREVARICATO POR ACCIÓN, COHECHO PROPIO Y PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS»; que el 26 de septiembre de 2014 se profirió resolución de acusación contra el actor por el presunto delito de «prevaricato por acción en concurso homogéneo» por omitir que los tramites de tutela se surtían ante lo contencioso administrativo; que el 12 de mayo de 2015, se llevó a cabo la «AUDIENCIA PREPARATORIA» de la cual solicitó la nulidad toda vez que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; que el 11 de noviembre de 2016, el Tribunal negó la solicitud y en consecuencia insertó reposición y en subsidio apelación; que de cara al recurso de apelación la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de primer grado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y la nulidad de las providencias proferidas por el Tribunal del Tolima Sala Penal y la Sala de Casación Penal para efecto de realizar nuevamente la «audiencia preparatoria». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes intervinientes en el proceso penal, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, allegó copia del auto que confirmó la decisión de negación de la nulidad sin dar mayor argumentación. (fol. 56-63) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela y negar el amparo constitucional.
(fol. 68-70) El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué – Sala Penal, señaló que la vulneración al debido proceso se desprende del hecho que sus pretensiones no prosperaran y pidió denegar la tutela. (fol. 84-96) Posterior al fallo de primera instancia, el Fiscal Primero Delegada al Tribunal de Ibagué, refutó lo pretendido por el tutelante y exhortó al a quo a desestimar la tutela advirtiendo que no es el medio para revivir instancias dentro del proceso penal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, negó las pretensiones del actor. Adujo, que la inconformidad del accionante «excede el ámbito de la tutela» y que además cuenta con otros medios de defensa toda vez que el proceso aún se encuentra en curso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que se tengan como argumentos los mismos descritos en la tutela. CONSIDERACIONES Como quiera que el actor manifestó que la Sala de Casación Penal terció lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al negar la solicitud de nulidad del auto de 26 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional mecanismo tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible, cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional, usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien luego de surtidas las etapas, adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas, y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, tal como aquí aconteció. El inconformismo radica en las decisiones proferidas por las entidades judiciales pasivas, las cuales, a jucio del actor, vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, pues como manifestó en el acápite de los hechos de la tutela, el registro de audio se había dañado.
Sin embargo, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política advierte la Sala que en ninguna violación de los derechos del tutelante incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron el asunto que éste planteó, esto es, la solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria dentro del proceso penal que dio origen a esta acción de tutela; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez plural y la Sala de Casación Penal, circunstancia que en sí misma no hace que las decisiones censuradas sean violatorias de las garantías fundamentales del reclamante, pues estas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro de la solicitud objeto de la acción constitucional y que les permitieron arribar a los pronunciamientos que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00