CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74857 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14775-2017 Radicación n.° 74857 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDELBERTO REYES HURTADO contra la decisión del 12 de julio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Edelberto Reyes Hurtado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Civil Del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil de la misma capital. Refirió el accionante, que el señor Gustavo Reyes Hurtado promovió proceso divisorio en su contra, del cual, en providencia de 17 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Diecinueve se declaró la «imposibilidad jurídica y tangible de la división material del predio objeto de litigio» y en consecuencia su remate en pública subasta; que el demandante la apeló ante el Tribunal donde fue confirmada el 2 de diciembre de la misma anualidad.
Consideró, que el Juez de primer grado dentro del proceso declarativo, adoleció de incongruencia; pues, según el accionante, al decretar en su providencia el remate del inmueble, se pronunció sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia (extra petita ) ya que el trámite se encaminó a un proceso divisorio material. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y la nulidad de todo lo actuado, comprendido desde el fallo de 16 de agosto del 2016.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes intervinientes en el proceso divisorio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, informó que las pretensiones que formuló el demandante dentro del proceso fueron acogidas, en tal sentido, el fallo se encaminó a la venta del bien común en pública subasta.
Advirtió, que la acción de tutela no es el mecanismo propio por el cual se deba solicitar la nulidad de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que el mecanismo constitucional al que acude el accionante es improcedente, y encuadra su respuesta en la autonomía e independencia judicial del juez; que en lo que concierne a su providencia, la decisión fue «ajustada en un todo a legalidad».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 12 de julio de 2017, negó las pretensiones del actor. Adujo, que no se cumplió el requisito de inmediatez y que las providencias que motivaron el amparo de los derechos constitucionales deprecados fueron razonables. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no comparte lo considerado por el a quo en lo concerniente al principio de inmediatez, pues, el auto de 2 de diciembre de 2016 quedó ejecutoriado el 19 de enero del año en curso, e insistió en que el fallo de primer y segundo grado dentro del proceso declarativo fue extra petita.
CONSIDERACIONES En innumerables pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional mecanismo tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible, cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez de tutela, usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien luego de surtidas las etapas, adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas, y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, tal como aquí aconteció. El génesis de la pretensión tutelar, aunadas con la de la impugnación, no son suficientes para derruir lo que ya en línea jurisprudencial se ha venido constituyendo por esta Corte, puesto que se ha promovido en plurales ocasiones la improcedencia de este trámite especial contra providencias judiciales.
Sin embargo, como quiera que el actor viene manifestando que el Tribunal terció lo decidido por el juzgado accionado al proferir una providencia extra petita, esta Sala desentierra la finalidad del proceso divisorio: como la facultad de poder efectuar la fragmentación de una propiedad que dos o más personas tienen en común respecto a un bien, y que al no ser susceptible de dicha división el derecho procesal civil establece la procedencia de la venta, como la solución para que dicha propiedad compartida deje de existir[footnoteRef:1]. [1: Artículo 406 del Código General del Proceso] Algo más hay que añadir, respecto a la inmediatez de la protección a los derechos fundamentales afectados, la Corte Constitucional consagró los extremos temporales para establecer de este principio un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en aras de no desvirtuar su fin, que ha de ser actual, inmediato y efectivo[footnoteRef:2].
De lo anterior, cabe concluir que el Tribunal accionado profirió su decisión el 2 de diciembre de 2016 y se fijó estado el 5 del mismo mes y año, lo que desvirtúa el razonamiento del accionante en su apelación, pues el escrito de tutela se presentó el 21 de junio de 2017. [2: Sentencia T-332/15] Luego entonces, encuentra esta Sala que la actuación cuestionada no luce arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, pues es evidente que la interpretación de los jueces de instancia en relación con el sustento legal para decretar el remate en pública subasta del bien litigioso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00