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STL14775-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14775-2014 Radicación n.° 56297 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela por ÁLVARO FABIÁN MAYORGA GUERRERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Manifiesta que con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 General Silva Plazas entre el 4 de abril de 2011 y el 1º de septiembre de 2012, sufrió el 20 de junio del 2012 un accidente del cual sus comandantes hicieron «caso omiso para la atención inmediata médica especializada» como del informe administrativo por lesiones.

Que en virtud de una acción de tutela de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de julio de 2014 le fue amparado su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenó al Comandante de Turno del Grupo de Caballería Mecanizado N°1 General Plazas contestar de fondo la solicitud elevado por el actor en relación a la elaboración del informe administrativo por lesiones.

Indicó que el accidente sufrido le ocasionó una «hidrocele, varicocele, orquiepididimitis, epididimitis crónica orquialgía», con riesgo de quedar estéril o de amputación en un testículo; lo que ha deteriorado su salud ante la falta de tratamiento y negligencia «en la atención inmediata y oportuna». Que pese a que fue realizado el informe administrativo por lesiones, a la fecha, la accionada no lo ha citado para realizar el examen de retiro donde le diagnostiquen su enfermedad, determinar su grado de incapacidad y le activen los servicios médicos, pues aduce que le han impuesto trabas que le impiden su activación al servicio y por tanto acceder a las citas y exámenes médicos que se encuentran pendientes de urología y neurología. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello solicitó la activación de los servicios médicos para el tratamiento de su enfermedad y que le sea realizado su examen de retiro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2012 las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela y con fallo del 25 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenó al Director de Sanidad Militas DISAN, el restablecimiento de los servicios de salud hasta su recuperación, «junto con la valoraciones, tratamientos y práctica de los exámenes médicos subsiguientes, y a continuación evalúe su estado de salud por las patologías causadas mientras prestó su servicio militar obligatorio, y disponga lo pertinente para practicar el examen médico de retiro, y realizar la valoración médico laboral por cuenta de la Junta Médico Laboral de dicha Dirección», al considerar que «se determinó la prestación del servicio militar obligatorio por parte del accionante, y su disminución en su estado de salud, es claro que se genera a cargo del Estado la obligación de prestarle los servicios médicos requeridos para garantizarle los derechos fundamentales correspondientes; y aunque, en principio, estos servicios son obligatorios mientras está vigente el vínculo con la Institución Militar, excepcionalmente pueden extenderse más allá del desacuartelamiento, si el soldado se ha visto afectado por un accidente o una enfermedad con ocasión del servicio, como ocurrió en el presente caso».

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad la impugnó a través de escrito visible a folios 49 a 52 del cuaderno de tutela, para lo cual adujo que el accionante no realizó en término «las actuaciones necesarias para definir su situación médica laboral», por demás que al no ser afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no es posible que reciba la atención médica solicitada y por tanto puede solicitar tal prestación al régimen subsidiado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada por la entidad accionada no está llamada a la prosperidad, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión recurrida, no puede desconocerse que si bien, el accionante no compareció ante la dependencia correspondiente y dentro del término legal, a fin de que se le practicara la valoración médica de retiro que hoy peticiona, el Ejército Nacional era conocedor de su estado de salud, tal como se advierte del informe administrativo de lesión el cual fue realizado ante la orden dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2012 y confirmada por esta Sala Laboral el 9 de julio de igual año, lo que habilita realizar la evaluación de retiro y por tanto de su estado de salud por parte de la Junta Médica, como primera instancia médico laboral.

Revocar la decisión objeto de impugnación, en las condiciones del sub lite, so pretexto de la vulneración del principio de inmediatez, alegada por la entidad accionada en su recurso, sería tanto como desconocer el derecho a un eventual prestacional y atención médica a favor del tutelante, para el cual se hace necesaria la valoración médica previa, por la entidad competente, que determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por ÁLVARO FABIÁN MAYORGA GUERRERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7