Radicación n.° 86627 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14774-2019 Radicación n.° 86627 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO CONTRERAS MANTILLA INGENIEROS CIVILES S.A.S., frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «[…] que presentó demanda ejecutiva contra Hefziba Ingeniería y Consultoría S.A.S., para cobrar las obligaciones consignadas «en las facturas aportadas con el libelo genitor; asignado el conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, con auto del 31 de enero de 2019 “negó librar mandamiento de pago con fundamento en que el ítem denominado Administración, imprevisibilidad y utilidad, no corresponden a “bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados” lo que “impedía que las facturas allegadas fueran reconocidas como título valor”». «Informó que contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, “explicando que el ítem Administración, imprevisibilidad y utilidad, fue pactado por las partes, tanto para el contrato de obra que consta por escrito como el que fue celebrado de manera verbal, por lo que, era forzoso entender que su incorporación en los títulos valores se deriva de la prestación del servicio que el accionante brindó en favor de la sociedad accionada; facturas que, además, fueron aceptadas, sin objeción alguna por parte del deudor», y que tales instrumentos “reunían los requisitos generales y específicos”». «Expresó que en sede de reposición, el 14 de marzo de 2019 el juzgado «revocó de manera parcial su decisión, reconociendo que las facturas reunían los requisitos para otorgarle la connotación de títulos valores, y en consecuencia, libró mandamiento de pago, empero, excluyendo los valores por concepto de Administración, imprevisibilidad y utilidad, al considerar que tal ítem no alude a un bien o la prestación de un servicio», y concedió la apelación «en el efecto suspensivo”». «Señaló que el tribunal, actuando en sala unitaria, con proveído del 30 de mayo de 2019, “confirmó el auto del 31 de enero de 2019” mediante el cual se había negado la orden de pago, cuando “debía pronunciarse de forma exclusiva sobre el numeral segundo del auto del 14 de marzo de 2019, que negó la inclusión de AIU, reprochado por el suscrito, y no, como erradamente lo hizo”». «Añadió que la resolución de segunda instancia constituye defecto fáctico al señalar que por la inclusión del referido ítem, las facturas no reunían “las condiciones de mercadería ni servicios”, y que junto a los contratos allegados “no conforman si quiera un título ejecutivo complejo del cual se desprenda una obligación clara, expresa y exigible”, lo que la actora no comparte ya que la enjuiciada está “omitiendo valorar el contenido de los citados instrumentos cartulares a la luz del artículo 774 del Código de Comercio y darle aplicación al inciso final de la norma que consagra que las facturas que reúnan los requisitos enunciados [ ], no requieren de documentos adicionales para ser considerados títulos valores”».
Con sustento en lo señalado, solicitó « ORDENAR a las agencias judiciales accionadas, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, dejen sin efectos las providencias del 31 de enero y 14 de marzo del año en curso, y en su lugar se libre orden de apremio a favor de ORLANDO CONTRERAS MANTILLA INGENIEROS CIVILES S.A.S., y a cargo de HEFZIBA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S., por cada uno de los rubros incorporados en las facturas adosadas con el escrito impulsor, incluyendo el ítem administración, imprevisto y utilidad con los respectivos intereses causados hasta la fecha que se verifique el pago total de la obligación […]».
(fls. 1 al 47). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 21 de agosto de 2019 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó, que ese « […] Despacho se remite a lo considerado en las providencias del 31 de enero de 2019, que negó, en un principio, librar la orden de apremio por las facturas aportadas con el libelo genitor, y del 19 (sic) de marzo de 2019 por el cual se repuso el auto anterior y se libró la orden de pago en base a las facturas pluricitadas por el ítem costos directos menos los anticipos o suministros y se negó el mandamiento de pago por los conceptos denominados A.I.U., los que se pretende sean reconocidos en sede de tutela».
(fl. 59 a 66). El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia, indicó que, «Al revisarse la providencia emitida por esta Sala el 30 de mayo de 2019, se constata que efectivamente se menciona erróneamente que el estudio de la apelación se surtió respecto del auto del 31 de enero de 2019, sin embargo, al darse lectura al contenido de la misma, se determina claramente que el estudio se hizo única y exclusivamente sobre el punto que negó librar mandamiento de pago respecto de los valores por concepto de “administración, invisibilidad y utilidad” inmersos en el auto del 14 de marzo de 2019, más no sobre la providencia del 31 de enero del mismo año, máxime si la última providencia había negado el mandamiento de pago y lo que resuelve en la segunda instancia es la confirmación del auto que libró de manera parcial el mandamiento de pago al interior del proceso de ejecución».
(fls. 67 a 68). Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo impetrado por la sociedad accionante, para cual sostuvo que « […] si bien el juez está llamado a revisar y constatar que el documento aducido como báculo de la ejecución, cumpla a cabalidad los requisitos formales del título ejecutivo, y que esa facultad se mantiene hasta antes de dictar sentencia según ha dicho y reiterado esta Corporación[footnoteRef:1], para el caso concreto tal control oficioso no era aplicable». [1: CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, citada entre otras en STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00. ] «Ello, porque, en primer lugar, al haberse reconsiderado por parte del a-quo la denegación del mandamiento de pago para en su lugar librarse, éste se produjo no en la forma pedida en la demanda, sino en la que él estimó legal, lo cual está autorizado en el inciso 1º del artículo 430 del Código General del Proceso; en segundo lugar, no se avizora que el ad quem realizara una adecuada aplicación del precepto 328 ibídem al invalidar la orden de pago parcialmente emitida, cuando, además de tratarse de discusión acerca de las exigencias formales del título ejecutivo que ameritaba adoptar correctivo de oficio, su pronunciamiento debía dirigirse sobre los argumentos planteados por el inconforme, teniendo en cuenta que «no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único», disposición ésta que se traduce en el conocido principio de la no reformatio in pejus». […] «En las condiciones descritas, se materializa el defecto procedimental, habida cuenta que la colegiatura acusada realizó un pronunciamiento que no se ajusta a la realidad procesal y por tanto a derecho, por desatender el trámite que el legislador estatuyó para definir el conflicto de interés puesto bajo su conocimiento. […] «En este orden, habiéndose tornado defectuosa la deducción efectuada por el despacho accionado dentro del cobro compulsivo promovido por la acá reclamante, se justifica la concurrencia del juez de tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y como corolario habrá de ordenarse que se vuelva a examinar la situación atendiendo las circunstancias antes explicadas». «Corolario de lo antedicho, se impone otorgar el auxilio implorado; como consecuencia, se dejará sin efecto el auto dictado en sala unitaria civil por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de mayo de 2019, dentro del ejecutivo n° 2019-00003, y en su lugar se le ordenará que proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación con observancia en las consideraciones dadas en esta instancia».
(fols. 78 a 84). III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante, inconforme con la decisión la impugnó, para lo cual manifestó que «La Sala Civil, se centró en estudiar únicamente el defecto procedimental incurrido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, omitiendo pronunciarse con respecto de la inaplicación de la norma sustancia aplicable para la materia de los títulos valores en general y específicamente en las facturas, reflejadas en los artículos 620, 626, y 774 del Código de Comercio» […] «[…] el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al no pronunciarse al respecto de lo expuesto, no restablece los derechos fundamentales incoados, puesto que ordenó a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Barranquilla, que se pronunciara nuevamente, limitándose a decidir con respecto a la admisibilidad del rubro “A.I.U.” sin “aniquilar” el título valor, cuando en el sentir de la juzgadora contrariando la norma sustancial, es que el citado rubro no debe ser adicionado en el mandamiento de pago».
(Fls.220 a 225). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo procesal particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, el cual, en línea de principio, no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En el presente asunto, la sociedad accionante impugna la decisión para obtener una providencia que abarque todo lo solicitado en la acción de tutela, en tanto considera que el juez de tutela de primer grado al no ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, librar el mandamiento de pago por la totalidad de los valores incorporados en el titulo valor, se continua vulnerando el derecho por el cual invoca su protección. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la acción impetrada se confirmará, debido a que no puede procurar la empresa actora que por medio del amparo se reemplace al juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen.
Así las cosas, la sentencia impugnada no resulta arbitraria ni falta de motivación, sino que, por el contrario, en ella se dan las razones de la decisión y se señalan de manera clara los yerros en los que incurrió el tribunal cuestionado, que hacen procedente el resguardo constitucional; y el hecho de que la empresa accionante, considere que en la providencia el a quo no se pronunció sobre la totalidad de las peticiones, hecho este último que no tiene sustento, no convierte a la decisión en arbitraria; por ello no encuentra este juez de segundo grado razones para revocarla.
Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3