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STL14774-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 74961 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14774-2017 Radicación n.° 74961 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la decisión de 23 de mayo de 2017 emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte de la señora GENIS MARÍA ROMERO SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Refiere la accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, con el fin de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya garantizado una verdadera solución a su problemática porque remiten a otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión. Sumado a que tiene la condición de pertenecerá (sic) a la tercera edad.

En razón a lo anterior solicitó ordenar a la UARIV que coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-SNARIV- con el fin de garantizar el SFV para el accionante y su hogar, por otra parte persigue que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su núcleo familiar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.

Y finalmente solicita se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que le informen la fecha cierta y oportuna en la que le garantice la postulación y acceso a una vivienda digna, además le informe fecha cierta y oportuna en la que será acreedora de la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseveró no ser la entidad que determina la oferta de vivienda, ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, por cuanto su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA.

En relación a la presente tutela solicitó negar las peticiones incoadas en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. (fols. 23 a 28 ) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas afirmó que el derecho de petición de la accionante fue contestado de fondo conforme al marco normativo vigente, mediante comunicación Rad n°201772014720181 del 16 de mayo de 2017 en la cual se informó la oferta institucional de las entidades conformantes del SNARIV como las competencias de la Unidad.

Dijo que, en relación a la solicitud de subsidio de vivienda y generación de ingresos, no era la competente por cuanto ello corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al DPS respectivamente. (Fols. 33 y 34) Con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, se incorporó respuesta a la acción de tutela por parte FONVIVIENDA en la cual se anunció que el derecho de petición presentado por la accionante se resolvió mediante radicado n° 2016EE0092506 y entregado el 11 de octubre de esa misma anualidad, razón por la cual solicitó se declarara improcedente la acción. (fols. 53 a 56) Asimismo sucedió respecto a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la que en escrito radicado el 21 de junio de 2017 manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela pues asevera que dicha entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción. (fols 95 a 102) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, amparó el derecho de petición de la petente, protección que se emitió respecto de todo el extremo accionado y de la vinculada FONVIVIENDA; negó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna y mínimo vital.

III. IMPUGNACIÓN La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sostuvo que «En atención a que el fallo judicial proferido (…) se encuentra indebidamente motivado y por ende la resolutiva hace imposible que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar cumplimiento al mismo, procedo a impugnar dicha providencia…»; que según los anexos de la tutela se evidenciaba que la actora radicó el mismo derecho de petición en diferentes entidades, entre ellas Fonvivienda, por lo cual, no efectuó remisión del escrito radicado a dicha Unidad, ya que Fonvivienda tiene conocimiento de aquel; que dio respuesta a la solicitud presentada, mediante comunicación escrita con radicado de salida n° 20177201472181 del 16 de mayo de 2017 debidamente notificada a la accionante por correo certificado, por lo que solicitó la revocatoria del fallo judicial por la configuración de un hecho superado.

(fols. 72 a 77) Por su parte el Departamento para la Prosperidad Social, en escrito radicado el 9 de junio hogaño pretendió allegar documental a fin de demostrar el cumplimiento del fallo de tutela (fols. 90 a 92) IV. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por manera que, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición de la accionante por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas y Fonvivienda, es preciso remitirnos a las solicitudes elevadas ante dichas entidades y sus respectivas respuestas, de la siguiente manera: - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas: En relación a esta accionada, debe precisarse que si bien el a quo señaló que hubo respuesta al derecho de petición de la accionante, dicha entidad no acreditó su obligación de remitir ante la autoridad que consideraba competente la petición de la actora para resolver la misma, lo cierto es que, pese a que no se incorporó elemento probatorio que diera cuenta del envío de tal solicitud a la entidad que la UARIV consideraba competente, dentro del plenario se avizora que tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como Fonvivienda tuvieron conocimiento de la solicitud elevada por la señora Romero Santander y procedieron a emitir pronunciamiento sobre la misma, de manera que, por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala carece de sentido, pues desapareció la razón de ser la orden impartida por el juez primigenio. - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: la cartera ministerial sostuvo que no era la legitimada para otorgar el subsidio de vivienda solicitado ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, toda vez que el Departamento para la Prosperidad Social es el que coordina y asigna la ayuda humanitaria de emergencia y el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA se ocupa de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional, quien ha «tercerizado» su actividad en las diferentes cajas de compensación familiar del país. Empero, advierte esta Corporación que la petición fue resuelta por el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA mediante oficio n° 2016EE0092506, entregada a través de correo certificado el 11 de octubre de 2016[footnoteRef:1] a la Personería Municipal de Puerto Asís. [1: Ver folios 59 a 62] - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: La entidad afirmó que a través oficio n° 20171800945571 del 7 de junio de 2017 dio respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante y, como quiera que no reportó dirección exacta donde se pudiese notificar dicha respuesta, procedió a enviarla a la Personería Municipal de Puerto Asís, aduciendo que esto había sido informado vía telefónica a la señora Romero Santander, sin embargo, pese a que se aportó documental denominada como « cumplimiento fallo de tutela », lo cierto es que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no allegó prueba alguna que de cuenta sobre la remisión a la peticionaria o la Personería Municipal de Puerto Asís de la respuesta a su derecho de petición. Bajo este panorama, aunque la Jefe Oficina Asesora Jurídica del DPS en la documental allegada al expediente con posterioridad a la orden de tutela de primer nivel afirmara que la entidad había dado cabal cumplimiento a sus funciones legales, no aporta prueba idónea que demuestre que la señora Genis María Romero Santander fue notificada o enterada de la expedición de la respuesta a su escrito y que, en efecto, ésta le fue entregada, pues precisamente en ello se fundamenta su petición. Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto concedió la protección al derecho fundamental de petición respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, para en su lugar negar el amparo solicitado, manteniéndose incólume la decisión respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en sus numerales tercero, cuarto y sexto para en su lugar negar el mecanismo de amparo, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2