Radicación n.° 57522 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14773-2019 Radicación n.º 57522 Acta n.º 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MELISSA MILAGROS GUERRERO ESPITALETA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « en concordancia, entre otros, con los de la efectividad de los derechos fundamentales, al acceso a una correcta administración de justicia, al imperio de la ley en las providencias judiciales », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indica que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el auto nº 0499 del 8 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado nº 08001310500520130034100 promovido por Luis Antonio Hernández Villa contra el I.S.S., Liquidado, mediante el cual fue sancionada en calidad de apoderada de la entidad demandada; que en la resolutiva de dicho proveído se presentan “ proposiciones” para referirse al problema jurídico del proceso y al tiempo se ejerció la potestad sancionatoria, imponiéndole multa equivalente a 10 smlmv.
Afirma que, «esa prohibida forma de acumular en un mismo auto decisiones judiciales propias del proceso ejecutivo laboral con una sanción de multa cuya materia difiere de aquella por ser la expresión de la potestad sancionatoria del juez, confunde la solución del problema jurídico laboral con la potestad punitiva, hasta el punto de ser una monumental vía de hecho porque no existe norma positiva ni mucho menos principios o precedentes jurisprudenciales que lo permitan, sino todo lo contrario: son prohibidas porque, como fácil y elementalmente se puede observar, el señor juez se sustrajo de su subjetivismo la sanción sin antes valorar: i) Omitió el obligado TRÁMITE INCIDENTAL que permitiría el debido proceso otorgando a la suscrita la oportunidad procesal para contra-argumentar y ejercer el derecho fundamental de defensa y contradicción con la solicitud de pruebas (…). ii) (…) el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, omitió aplicar el parágrafo del artículo 44 del C.G.P., concerniente a los poderes correccionales del juez, que impone en casos como el presente donde se imputa la conducta temeraria del abogado, la realización de un TRÁMITE INCIDENTAL previo y nunca de plano (…) iii) (…) informa en el auto de fecha 08/05/2019 (auto sancionatorio), que la temeridad que imputa a la suscrita se debe resolver en un marco jurídico integrado por los artículos 79, numerales 1º y 5º, artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, dejando claramente expresado que las normas procesales aplicables al caso y su referente jurídico es el Código General del Proceso y nunca el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (…) iv) De otra parte y en el mismo sentido, la suscrita abogada en fecha 14 de mayo de 2019, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto sancionador (…) interpone por escrito recurso de reposición contra los numerales 4º y 5º de dicha providencia, argumentando que la sanción impuesta es injurídica al haberse pretermitido el debido proceso que supone el trámite incidental, y al tiempo afirma que este recurso se funda en el precepto 318 del Código General del Proceso que ofrece un término de tres (3) días para su interposición cuando la notificación del auto ocurre por estado».
Asegura que la autoridad accionada a través del numeral 1º de la providencia del 29 de mayo de 2019, incurrió en otra vía de hecho, en tanto, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, porque, según su parecer, el término legal para ello era de dos (2) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.L y S.S., y no de tres (3) días como lo dispone el C.G.P., lo cual es contradictorio si se tiene en cuenta que el marco jurídico invocado en el auto sancionador es el C.G.P. Finalmente, como otra vía de hecho, aduce que el auto que imponía la sanción carecía de « toda causa lógica y jurídica » y de una valoración de tipo objetivo de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso ejecutivo, llevando a una “inexplicable” violación del debido proceso pues, debió “ haber fundamentado las razones de orden jurídico procesal que determinaran que los argumentos expuestos carecían de fundamento legal ”.
Con base en lo expuesto, solicita: «[…] se deje sin efectos los numerales 4º y 5º del auto de fecha 08 de mayo de 2019 (…) y el auto del 29 de mayo de 2019 (…) proferidos por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo conexo, radicado con el número 08001310500520130034100, que ordenaron sancionar a la suscrita abogada con multa de diez (10) SMLMV y rechaza el recurso de reposición presentado por la suscrita contra dicho auto; censurados como contentivos de vías de hechos, que se tradujo en la vulneración flagrante a los derechos de la hoy accionante.
Corolario de lo anterior, solicito que se le ordene a la autoridad judicial accionada, proferir auto en el cual se REVOQUE la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla a la suscrita abogada, al no hallarse configurada temeridad y mala fe en las actuaciones surtidas […]». Por auto del 27 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al PAR ISS en liquidación y al señor Luis Antonio Hernández Villa, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, sin embargo, en proveído del 4 de julio siguiente, la magistrada a quien correspondió la ponencia en el trámite tutelar, aseveró que conoció de la apelación del auto del 20 de febrero de 2018 proferido por el juzgado accionado, en razón a ello se declaró impedida para asumir el caso, pues se encontraba inmersa en la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. Ante tal manifestación, el Magistrado, César Rafael Marcucci Diazgranados, no aceptó el impedimento presentado ya que estimó que de los hechos expuestos no se estructuraba la causal de recusación invocada, por no tener sustancial conexidad con el objeto central de la acción de tutela de la accionante que pudiera afectar el deber de imparcialidad, por lo que ordenó la devolución al despacho de la Dra. María Olga Henao Delgado, para lo de su competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por sentencia del 11 de julio de 2019 denegó el amparo invocado, al considerar que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la tutelante.
Por auto del 4 de septiembre del año en curso, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto que la admitió inclusive y ordenó rehacer la actuación declarada nula, al advertir que la autoridad que fungió como juez de tutela de primer grado, estaba involucrada en el proceso genitor de la queja constitucional, lo que originaba una carencia de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción, por lo que, en proveído del 2 de octubre de 2019 se asumió el conocimiento de la demanda tutelar en primera instancia. El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que conforme a los hechos narrados en la tutela se podía determinar que la inconformidad de la accionante se ciñe a que dentro del proceso ejecutivo nº 08001-31-05-005-2013-00341 en auto del 8 de mayo de 2019 se profirió sanción con multa en su contra y que con ello se constituye una vía de hecho; que en decir de la petente, se confunde la solución del problema jurídico al acumular en un mismo auto decisiones del proceso ejecutivo laboral con la potestad sancionatoria del juez y que se omitió el trámite incidental que permitiera el debido proceso para contra-argumentar y ejercer el derecho de defensa y contradicción con la solicitud de pruebas y se decidió de plano el mismo.
Dijo que yerra la accionante al señalar que se le impuso sanción con multa sin seguir trámite incidental, pues la decisión de sancionar a la togada se tomó en atención a la temeridad o mala fe que se observó en su actuar como apoderada de la demandada. Así mismo, que la multa se atribuyó teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del CGP, la cual no refiere a que se deba realizar un trámite incidental como lo expone la actora o que se deba seguir el procedimiento señalado en el parágrafo del art. 44 del CGP.
Aseveró que, contrario a la afirmación de que la decisión careció de causa real y norma jurídica fundante, el auto censurado del 8 de mayo de 2019, si fue sustentado tanto fáctico como jurídicamente, ya que el despacho encontró la temeridad o mala fe en la abogada en la presentación de los memoriales del 26 de abril de 2019, donde formuló paralelamente el recurso de apelación y la nulidad, cuando en ambas solicitudes ya habían mediado pronunciamientos a través de las decisiones del 13 de febrero de este año, donde se resolvió declarar no probada la nulidad propuesta y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. (212 y 213) Por su parte el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- PAR, adujo que dentro del proceso ejecutivo radicado nº 2013-00341, se evidencia que todas las actuaciones adelantadas por la accionante se han enmarcado dentro de las normas que regulan los procesos liquidatorios, y demás disposiciones aplicables a los procesos ejecutivos; que sus actuaciones gozan de todo fundamento legal y jurisprudencial para que las mismas fueran adelantadas ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitando se atiendan las peticiones del escrito de tutela.
(275 a 278) Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la tutelante es que se deje sin efecto la decisión del 8 de mayo de 2019 mediante la cual le fue impuesta una sanción por temeridad y mala fe; igualmente aspira la señora Guerrero Espitaleta se revoque la providencia emitida el 29 de mayo de esta anualidad, en la que se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante contra los numerales 4º y 5º del auto del 8 de mayo.
De acuerdo con lo anterior, al revisar las decisiones cuestionadas, esta Sala observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió imponer sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la petente, al considerar que las actuaciones adelantadas por aquella dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nº 2013-341, fueron ejecutadas de manera temeraria y de mala fe, pues presentó solicitudes similares frecuentemente, las que a su vez habían sido resueltas por la autoridad judicial accionada, conductas que la hicieron merecedora de la sanción referida, en aplicación de lo contenido en los artículos 44 y 79, numerales 1º y 5º del Código General del Proceso.
Al respecto, una vez analizada la situación puesta en conocimiento del juez constitucional, se concluye que debe accederse al amparo deprecado por las razones que a renglón seguido pasan a explicarse. Conforme se desprende del proveído calendado 8 de mayo de 2019, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para imponer la sanción a la señora Guerrero Espitaleta, acudió al artículo 44 del Código General del Proceso que estipula los poderes correccionales del juez, y en atención a ellos estimó que la accionante era merecedora de una, ante su proceder de “ temeridad y mala fe ”, por lo que, para esta Sala, según lo precisa el parágrafo de la misma normativa, al no encontrarse presente la sancionada, debió imputarse la multa a través de incidente tramitado de manera independiente de la actuación principal del proceso y no como lo adelantó la autoridad judicial accionada, pues ésta acumuló en una misma providencia decisiones judiciales propias del trámite ejecutivo laboral, con la potestad sancionatoria del juez que derivó en la sanción de multa.
Bajo ese panorama, el titular del juzgado convocado desconoció el contenido del parágrafo 44 del Código General del Proceso, marco normativo al que acudió para la imposición de la multa, la cual establece que en caso de presentarse una situación como la acaecida en este asunto, donde se imputó una conducta temeraria por parte de la profesional del derecho, debía surtirse un trámite incidental independiente y en el que se otorgase a la señora Melissa Milagros Guerrero Espitaleta, la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, en la manera en que se tramitó fue palmaria la transgresión de los derechos fundamentales de la petente.
En ese contexto, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la tutelante, se dispondrá dejar sin valor ni efecto los numerales 4º y 5º del proveído de fecha 8 de mayo de 2019, y el auto del 29 de mayo del mismo año, emitidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo 2013-00341-00, que ordenaron sancionar a la abogada Melissa Milagros Guerrero Espitaleta con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y rechazó el recurso de reposición presentado por la sancionada contra dicha providencia, y se le ordenará que en el término improrrogable de diez (10) días rehaga el trámite sancionatorio conforme al contenido del artículo 44 del Código General del Proceso, tal y como se precisó en la parte motiva de este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de MELISSA MILAGROS GUERRERO ESPITALETA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los numerales 4º y 5º del auto de fecha 8 de mayo de 2019, y el proveído del 29 de mayo de 2019, emitidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo 2013-00341-00, en los cuales se sancionó a la abogada Melissa Milagros Guerrero Espitaleta con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se rechazó el recurso de reposición formulado por la sancionada contra dicho proveído.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término improrrogable de diez (10) días rehaga el trámite sancionatorio en atención al contenido del artículo 44 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13