CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14773-2014 Radicación n.° 56283 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 14 contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró GIOVANNI HARRISON ARRIETA DÍAZ contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna en conexidad con el derecho al trabajo, a la libertad de acceso a profesión u oficio y al mínimo vital. Manifiesta que en el 2007 cuando cursaba undécimo grado fue presentado por parte del Colegio Militar Almirante Colón sede Vista Hermosa al Distrito Militar No. 14 de Cartagena a fin de dar cumplimiento al deber constitucional de resolver su situación militar, sin embargo por ser menor de edad y contar con la edad 16 años no pudo definir la misma.
Que al cumplir la mayoría de edad en el 2009 se dirigió al Distrito Militar accionado, sin embargo el personal administrativo le informó que debía «esperar la notificación de la incorporación para los exámenes psicofísico», que al no llegarle notificación alguna, en el mes de octubre de igual año se dirigió a las instalaciones de dicho Distrito Militar donde le fue informado que se encontraba remiso y con multas, así mismo que debía asistir a una junta de remisos o una jornada especial para resolver tal situación. Cuestiona el actor que no fue notificado en debida forma sobre la citación a concentración tal como lo establece el código contencioso administrativo lo que violenta su derecho fundamental al debido proceso administrativo, que tal proceder del Distrito Militar accionado constituye una vía de hecho por defecto procedimental al ser declarado remiso por no asistir a la incorporación pese a que nunca fue notificado.
Así mismo, adujo que la condición de remiso es persistente y por tanto en su criterio al prolongarse en el tiempo le está ocasionando la violación de sus derechos fundamentales invocados que también afecta el ejercicio de su profesión, ya que ante su condición de remiso y calidad de infractor no podrá obtener su título profesional de abogado, lo que lo afecta de igual forma para presentarse a una judicatura y aprovechar las oportunidades laborales en las que le exigen su libreta militar.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos constitucionales deprecados y como consecuencia de ello ordenar a las accionadas levantar la condición de remiso y la calidad de infractor y por tanto se proceda a realizar el trámite administrativo correspondiente para definir su situación militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de julio de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la accionada no dio respuesta.
Mediante providencia calendada de 31 de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al debido proceso al indicar que el actor fue declarado remiso sin que para ello fuese expedido acto administrativo debidamente motivado, y ante la falta notificación del mismo, para subsanar la situación a la Entidad cuestionada proceder a anular la condición de remiso e infractor del actor así como eliminar las multas que le fueron impuestas y por tanto citarlo «con todos los rigores de ley» en una jornada de reclutamiento, incorporación o concentración a efectos de definir su situación militar «con observancia del debido proceso».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 14, la impugnó a través del escrito visible a folios 22 a 34, en virtud del cual señaló que «todos los puntos que expone el accionante son totalmente FALSOS, ya que al consultar el sistema de información de Reclutamiento SIIR el ciudadano GIOVANNY HARRISON ARRIETA DÍAZ el estado es ‘CLASIFICADO SIN RECIBO’ y ‘REMISO SIN MULTA’ según acta No. 75 de fecha 31/03/2010 », así mismo advirtió que el actor « el 31 de Marzo del año 2010 asistió a Junta de Remisos y quedó ‘REMISO SIN MULTA’», que además fue citado el 2 de agosto de 2014 a fin de que inicie el trámite de liquidación consagrado en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la parte de la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 14, está llamada a prosperar. Pretende el tutelante se ordene dejar sin efectos la declaración de remiso e infractor, así mismo se exonere de la multa previo a que se ordene la liquidación de la cuota de compensación militar.
Al respecto, debe señalarse que tal como lo establece el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42 de igual norma.
Sin embargo, y tal como se observa en las documentales que conforman el expediente, el actor únicamente tiene la calidad de remiso y como consecuencia de ello de infractor, por lo que tal como lo afirmó la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14, la ley 48 de 1993 establece los parámetros que debe seguir el ciudadano cuando es considerado infractor, y por tanto conforme al artículo 43 de la ley 43 de 1993 debe presentarse ante la Junta para Remisos, en la que se definirá su situación militar y se aplicaran las sanciones a lugar, por medio de los actos administrativos necesarios para ello y contra los cuales puede hacer uso de los recursos de ley, de lo contario deberá conforme al artículo 43 de la Ley 48 de 1993 definir su situación militar mediante la incorporación para prestar servicio militar.
Al respecto, no comparte esta Sala Laboral el amparo concedido por parte del juez constitucional de primer grado bajo el argumento de haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo ante la falta de expedición del acto administrativo por medio del cual fue declarado remiso el actor, pues tal como lo ha venido indicando esta Sala Laboral, la afectación de los derechos fundamentales se abre paso cuando se multa al ciudadano sin que previamente exista acto administrativo motivado tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, lo que no acontece en este caso, pues tal como se avizora en el expediente, el actor no ha sido multado y por tanto a la fecha únicamente cuenta con la calidad de remiso y de infractor tal como lo corrobora la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14, quien señaló en la impugnación que hoy es objeto de estudio, que el actor se encuentra «REMISO SIN MULTA Y CLASIFICADO SIN RECIBO».
Por lo anterior, y en razón a que el actor debe realizar los procedimientos establecidos por ley, y al no haberse demostrado el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios, habrá de revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar el amparo peticionado, en razón a que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal es asignada a las respectivas autoridades.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 31 de julio de 2014 dentro de la acción instaurada por GIOVANNI HARRISON ARRIETA DÍAZ en contra del EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 14, para en su lugar NEGAR el amparo peticionado por el actor.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9