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STL14772-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57520 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14772-2019 Radicación n.º 57520 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO POLO CAMARGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Polo Camargo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere que el 1.º de mayo de de 1986, comenzó a laborar en la empresa Transportes Monterrey Limitada con un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo que ocupó fue el de conductor cobrador; que como contraprestación por el servicio prestado, percibió la suma de «$39.195.570,00» mensuales; que recibió órdenes y cumplía el horario fijado por el empleador de 4:00 am a 8:00 pm; que desde que inició el vínculo la empresa no lo afilió al Sistema de Seguridad Social; que lo hizo durante el periodo comprendido entre el 01/02/1991 y «14711/1991», y realizó los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales; que el contrato terminó el 14 de noviembre de 1991; que el 06 de marzo de 2014 presentó un derecho de petición a Transportes Monterrey Ltda., en orden a obtener el reporte de sus semanas cotizadas durante el periodo «1986-1992»; que el 15 de marzo de ese año recibió respuesta en la que le informaron que no existían registros de que hubiera laborado para la empresa; que elevó nueva solicitud y esta vez adjuntó copia de la relación de semanas cotizadas, y el 9 de octubre de 2014, le respondieron lo mismo.

Que formuló demanda ordinaria laboral a fin de obtener la declaratoria del derecho, la que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.º 2015-0045; que la sociedad al contestar el líbelo, negó algunos hechos y propuso excepciones, entre otras, la de inexistencia de la obligación de afiliar y cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al demandante; que el 3 de agosto el 2018 el despacho profirió decisión y absolvió a la demandada declarando próspero el medio defensivo referido, por no encontrar demostrado la existencia del vínculo; que interpuso recurso de apelación y el superior el 29 de marzo de 2019 confirmó lo resuelto por el juez singular; que «no se presentó recurso de apelación debido que no (sic) la cuantía no sobrepasa los 120 salarios mínimos legales mensuales».

Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada, y se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. (fols. 1 a 8) Mediante auto del 3 de octubre de 2019 esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento del trámite surtido en ese despacho dentro del proceso declarativo que allí adelantó el accionante, y allegó constancia de las comunicaciones enviadas a los vinculados a la tutela, en acatamiento a lo ordenado en el auto del 3 de octubre del año en curso.

(fols. 9 a 16) Colpensiones contestó la tutela y refirió que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, toda vez que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, esto es, «dar respuesta a los (sic) diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular».

Los demás guardaron silencio. (fols. 17 a 23) II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el promotor del juicio ordinario y ahora tutelante, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba ser el idóneo para controvertir la providencia dictada por el colegiado; y aunque afirma que las pretensiones no excedían los 120 salarios mínimos, debe decirse que la cuantificación del interés para recurrir en casación, corresponde hacerla al funcionario y no a la parte interesada, pues el deber de ésta es formular el medio de impugnación para así agotar todos los mecanismos a su alcance.

Además de lo anterior, revisadas las copias del proceso ordinario allegadas con el escrito tutelar, se observa que las sentencias proferidas por los jueces en las instancias se apoyaron en el material probatorio recaudado y consideraron que no se demostró el vínculo laboral entre el señor Gustavo Adolfo Polo Camargo y Transportes Monterrey Ltda., sino que lo que existió entre las partes fue un contrato de vinculación del vehículo de servicio público de palcas TP-1719 de propiedad del accionante[footnoteRef:1], por ello, procedieron a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empresa[footnoteRef:2], razonamiento que no resulta caprichoso, arbitrario o sea carente de motivación, y que la simple diferencia de criterio del ahora tutelante, no hace que la decisión sea transgresora de las prerrogativas superiores del allá demandante. [1: Ver folio 43 cuaderno de la tutela] [2: Ver folio 113 ibídem] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO POLO CAMARGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7