República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14772-2015 Radicación No. 41502 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JAIME LEONARDO ROCHA BOLÍVAR, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, aduce el accionante que laboró para la Industria Colombiana de Llantas Icollantas S.A. durante el período comprendido entre el 30 de mayo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con la referida sociedad; que el último cargo que desempeñó fue el de llantero máquina 88 y su última asignación ascendió a $1.539.540; que durante la vigencia de su contrato de trabajo se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A. – Sintraicollantas y hacía parte de la junta directiva de la referida organización sindical.
Relata que su empleadora promovió en su contra un proceso especial de fuero sindical, tendiente a obtener autorización para levantarle la garantía foral antes señalada y despedirlo, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, no accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que no existía causa legal para despedirlo; que la sentencia fue apelada y del recurso correspondiente conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado, y en su lugar, concedió a Icollantas S.A. el permiso para terminarle su contrato de trabajo; que el Tribunal fundó su decisión en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo; que en atención a la autorización antedicha, su empleadora finalizó el vínculo contractual que los unía, mediante comunicación de fecha 23 de septiembre de 2015.
Reprocha el tutelante que el Tribunal accionado, a través de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, especialmente la garantía foral de la que gozaba para la fecha del despido, en consideración a que aplicó una disposición que era manifiestamente inaplicable a su caso particular.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de los mismos, se ordene a la corporación accionada que revoque la decisión antedicha, y en su lugar, profiera un nuevo fallo en el que declare que le niegue a Icollantas S.A., el permiso para despedir que solicitó por la vía judicial. El 13 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que fungió como juez de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional, y se vinculó a las partes intervinientes en este último proceso. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Pues bien, de conformidad con los anteriores derroteros, procederá la Sala a analizar la providencia de fecha 14 de septiembre de 2015, que motivó la presente queja constitucional, con el fin de establecer si el contenido de la misma atentó, en efecto, contra los derechos fundamentales del accionante: En la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, una vez analizó el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en establecer si era o no procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado, quien gozaba de la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ostentaba la condición de fiscal dentro de la Junta Directiva de la organización sindical Sintraicollantas.
Una vez trazado en los términos precedentes el asunto que era materia de controversia, el ad quem analizó íntegramente las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales consideró especialmente relevantes la Resolución número 00003852 de 2013 y la Resolución número 00982 de fecha 11 de marzo de 2014, mediante las cuales el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre definitivo de las plantas de Icollantas S.A, en las plantas de Chusacá y Cali, así como la confesión contenida en el interrogatorio de parte que había absuelto el demandado, según la cual éste aceptó que ante el cierre de las referidas plantas, su empleadora le pagaba el salario sin prestación del servicio y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde el mes de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco dejó al margen de análisis la corporación accionada, la declaración de parte vertida por el representante legal de Icollantas S.A., con la cual, a juicio del Tribunal, se corroboró que el demandado, Jaime Leonardo Rocha Bolívar, aquí accionante, era el último trabajador que hacía parte de la planta de producción de Icollantas S.A., en atención a que los vínculos contractuales que sostenía la compañía con los demás trabajadores ya habían sido finalizados legalmente, a raíz del cierre de las plantas de producción de la compañía, autorizado por el Ministerio de Trabajo.
Según el ejercicio anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que se encontraba acreditada la clausura definitiva de la empresa o establecimiento en el que prestaba el trabajador aforado sus servicios, y de contera, se encontraba estructurada la justa causa establecida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, para autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado y su consecuente despido.
Con fundamento en dichas consideraciones, revocó la sentencia que en primer grado había proferido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soacha. Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación que promovió Icollantas S.A. contra la decisión que en primer grado adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el trámite del proceso especial de fuero sindical número 25754-31-03-002-2014-00045, se ajustó íntegramente a las normas vigentes que regulaban el asunto sometido a su criterio, así como a las pruebas que legal y oportunamente se decretaron y practicaron al interior de dicho proceso.
En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el Tribunal, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional del accionante.
Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2