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STL14771-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n° 69129 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14771-2016 Radicación n° 69129 Acta n°. 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1°de septiembre de 2016, dentro de la acción de amparo que MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASAPUD, instauró contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – SECCIÓN DE INDEMNIZADOS DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción acudió al Juez Constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo en forma directa y mínimo vital, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refirió, que el 2 de junio de 2016, su apoderado presentó una petición para que le consignaran la indemnización que le fue reconocida, mediante la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 80.975 del 10 de septiembre de 2015; que el 9 de junio siguiente, le respondieron que le reconocerían personería a su abogado y que el trámite solicitado se encontraba en etapa de conformación. En sentir del actor, la respuesta suministrada por la entidad, no resuelve de fondo su petición, pues a la fecha de radicación de la acción no se había consignado el monto reconocido, situación que le perjudica, ya que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y que una parte de esos dineros, le corresponde a los honorarios profesionales de su mandatario como retribución de sus servicios.

De conformidad con lo narrado, pretende que se ordene a la entidad tutelada, emitir respuesta de fondo a su petición y que se le reconozcan y paguen a nombre de su abogado, los derechos por indemnización concedidos por la Junta Médico Laboral, de manera subsidiaria, solicitó que se le ordene « emitir una resolución que disponga el pago de la correspondiente indemnización a su abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, se consignen en su cuenta, y se le entregue copia de las respectivas de resoluciones y constancias de pago ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el promotor de la acción. Dentro del término de traslado, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitó negar la acción, por hecho superado, por cuanto ya había sido expedida la Resolución Nº 212401 del 3 de agosto de 2016, en la que se le indica al peticionario, que el valor de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, se ordenará cancelar a su abogado, y que se encuentra pendiente la nominación del valor reconocido, y que una vez cuente con la asignación presupuestal, se dará trámite al reconocimiento.

Adicionalmente aclaró, que no existe prueba de solicitud alguna, tendiente a obtener copia de las resoluciones emitidas, no obstante, en virtud de la presente acción se pronunció sobre dicha petición, tanto por correo certificado como por correo electrónico. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante fallo de 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto y ante la configuración de hecho superado, en cuanto las peticiones elevadas ante las accionadas, fueron resueltas de manera oportuna y de fondo las cuales se allegaron con los respectivos escritos de respuesta.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, para el efecto, preció que lo que realmente pretende es que se le consignen « los dineros, los dineros a la cuenta del abogado Álvaro Calderón Arias de acuerdo al poder otorgado », en consecuencia solicita que se revise la decisión de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el sub lite, el impugnante se duele de no habérsele dado respuesta a su petición radicada ante la entidad accionada el 2 de junio del presente año, en la que solicitó por conducto de apoderado « reconocimiento y pago de derechos por indemnización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nª 80975, radicada en la Dirección de Sanidad el 10 de septiembre de 2015 » (fl. 4 y 5).

Revisada la documental allegada al expediente de tutela para su estudio y valoración, observa la Sala que a folio 13 vto, obra copia de la respuesta suministrada por la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al actor, la que se transcribe a continuación: Con toda atención y en respuesta a su derecho de petición (…) me permito informarle que se procederá anexar los documentos radicados ante esta Dirección (…) al expediente prestacional del suboficial.

Igualmente, se procede a reconocerle PERSONERÍA JURÍDICA dentro del proceso que cursa en esta Dirección en cuanto al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL debido a las lesiones sufridas por el SLP. CUASTUMAL CUASAPUD MARLON ENRIQUE. Así mismo, es de anotar que para efectuar la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la Indemnización por disminución de la Capacidad Laboral, es pertinente agotar el trámite administrativo de nuestra competencia, la cual se encuentra integrada por las siguientes etapas: 1) (…) CONFORMACIÓN. 2) CERTIFICACIÓN 3) LIQUIDACIÓN 4) DIGITACIÓN 5) AUDITORIA 6) FIRMAS 7) NOMINACIÓN 8) NOTIFICACIÓN En este caso, el proceso de reconocimiento de la indemnización a su favor (…) se encuentra en la ETAPA DE CONFORMACIÓN. Igualmente, una vez expedido el acto administrativo (…) se procederá a su respectiva notificación (…).

Adicionalmente se observa, que la misma fue remitida a la dirección de notificaciones registrada por el apoderado del accionante, esto es, « Calle 16J Nº 99-64, interior 2, Oficina 202 Edificio Fardila 1, Barrio Centro A, Localidad de Fontibón, Bogotá D.C », la cual incluso, fue complementada mediante oficio radicado bajo el número 20163671115981 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISPO-JUR-1.10, del 25 de agosto de 2016, que milita a folio 31, en el sentido de informarle al peticionario respecto de la entrega de las resoluciones de pago emitidas por la entidad, con constancia de las comunicaciones, en los siguientes términos: (…) consultada la base de datos prestacional, se encuentra el expediente prestacional No. 246252 de fecha 26-03-2016, en el cual están anexas las resoluciones No. 212401 de fecha 06-05-2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de Indemnización por DCL directamente a su prohijado; en razón de que previamente habían sido radicado los documentos propios para el reconocimiento de personería jurídica dentro del trámite prestacional, se procedió a bloquear dicha orden de pago de la suma reconocida y se procedió a expedir un nuevo acto administrativo donde los dineros reconocidos a su prohijado, fueron girados a usted, en razón al poder y a la autorización expresa del titular del derecho.

Por lo tanto, el Comandante del Comando de Personal del Ejército, por intermedio de esta Dirección, expide la resolución No. 218214 de fecha 03-08-2016, mediante la cual se aclara la resolución No. 212401 del 06-05-2016, (la cual reconoció y ordenó el pago de Indemnización por DCL a su mandante), en vista del reconocimiento de su personería jurídica dentro del trámite prestacional, con el oficio No. 20165320734911 de fecha 09 de junio de 2016.

En consecuencia la suma ($22’509.375,oo) se encuentra en espera de recurso presupuestal, según lo establecido en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996, una vez se cuente con asignación presupuestal, se nominará y se dará trámite al reconocimiento según lo expresado en la parte resolutiva de la resolución No. 218214 del 03-08-2016. Siendo improcedente realizar envío de consignación de la cual solicita, en vista que el valor reconocido, a la fecha no ha sido nominado y girado como se expuso.

Así las cosas, es evidente que la accionada dio respuesta de fondo y de manera clara al peticionario; por tal razón, tal como lo estimó el juez de tutela de primer grado, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado, carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición, no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental, se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado, y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9