República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14771-2015 Radicación No. 41514 Acta Extraordinaria No. 96 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió por intermedio de apoderado judicial el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad..
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, para que por esta vía tuitiva le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por el juzgado accionado. Relata el apoderado judicial del accionante que el señor Sergio Andrés Esteban Reyes promovió en contra de su representado una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y fue radicado con el número 68001310500320140038500; que en dicho trámite procesal, el despacho de conocimiento, mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, programó fecha para celebrar audiencia de conciliación; que llegado el día y la hora programados asistió a la audiencia y solicitó allí que se citara como testigo al señor Mauricio Mejía, Secretario de Planeación Municipal, cuya declaración resultaba, a su juicio, sumamente relevante para que se esclarecieran los hechos materia de controversia; que el juzgado de conocimiento, cuando decretó las pruebas, se abstuvo de decretar la antedicha sin razón alguna; que luego de adoptar tal determinación, el Juez la notificó en estrados pero no cumplió con la ritualidad o protocolo del sistema oral, que era conceder el uso de la palabra a las partes para que manifestaran lo que consideraran pertinente y expresaran su deseo de interponer recursos; que en razón a dicha omisión instauró posteriormente recurso de reposición pero el mismo le fue denegado por extemporáneo; que a raíz de lo anterior, el 3 de junio de 2015 presentó un incidente de nulidad contra la, a su juicio, arbitraria actuación del a quo, pero el mismo le fue negado; que instauró contra dicha decisión recursos de reposición y en subsidio apelación pero el juzgado no revocó la decisión; que el Tribunal, cuando estudió el recurso de apelación, confirmó la decisión de primer grado.
Reprocha el accionante que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga transgredió sus derechos fundamentales con las decisiones que adoptó durante el transcurso de la audiencia de fecha 26 de mayo de 2015 y con la decisión de fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual le negó la nulidad que había propuesto. Acusa al Tribunal de la misma conducta porque considera que dicha corporación incurrió en yerros significativos que vulneraron sus derechos, cuando profirió la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, mediante la cual confirmó la calendada 3 de junio de 2015.
Solicita, en consecuencia, que tras impartirse la orden de amparo de sus derechos de raigambre constitucional, se ordene al juzgado accionado que declare la nulidad de la audiencia que se celebró el 26 de mayo de 2015, al interior del proceso ordinario laboral número 68001310500320140038500. Pide, de manera subsidiaria, que se decrete la práctica de la prueba testimonial a Mauricio Mejía, que solicitó en el trámite de la audiencia previamente señalada.
El 13 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que ostentó la condición de juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, y se ordenó enterar a las partes intervinientes en este último proceso.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De los hechos previamente relatados, se desprende que el accionante reprocha al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga por las actuaciones que desplegó en la audiencia de fecha 26 de mayo de 2015, así como por la decisión que adoptó en el auto de fecha 3 de junio del mismo año. Se colige, así mismo, que tilda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de haber vulnerado sus derechos, con la decisión de fecha 20 de agosto de 2015.
Definido lo anterior, la Sala debe señalar, en primer término, que aunque lo pertinente sería abordar el estudio de todas las providencias criticadas, con el propósito de verificar si el contenido de las mismas vulneró los derechos fundamentales del accionante, dicho ejercicio no es posible, en atención a que la decisión del Tribunal accionado no fue incorporada al presente trámite constitucional por el accionante, como tampoco se allegó en el término de traslado concedido para tal efecto.
En atención a ello, se estudiarán únicamente las actuaciones que desplegó el juzgado de conocimiento en la audiencia de fecha 26 de mayo de 2015 y en el auto de fecha 3 de junio del mismo año, bajo el supuesto de que, en todo caso, las decisiones allí adoptadas fueron avaladas por el Tribunal, en la decisión de fecha 20 de agosto de 2015.
Con tal propósito advierte la Sala que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al iniciar la audiencia de fecha 26 de mayo de 2015, dejó constancia de la asistencia de la parte demandante a la audiencia, así como de la inasistencia a la misma del representante legal del Municipio de Bucaramanga y de su apoderado judicial. Cumplido lo anterior, dio apertura a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, etapa que declaró fracasada precisamente en atención a la inasistencia del representante legal del Municipio de Bucaramanga, a la que se hizo alusión previamente.
Acto seguido, el juez agotó la etapa de saneamiento y decidió que no había aspectos que sanear al interior del proceso, en atención a que no se advertía la estructuración de causales de nulidad que invalidaran lo actuado. Agotada dicha etapa, la autoridad judicial accionada fijó el litigio, para lo cual tuvo en cuenta los hechos que eran materia de controversia entre las partes, de conformidad con los hechos de la demanda y su contestación. Culminada la fijación del litigio, compareció a la audiencia el apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga, hecho del cual dejó constancia el juzgado en el acta contentiva de la audiencia. Realizada la constancia antedicha, el juzgado decretó las pruebas documentales y testimoniales que habían sido solicitadas por la parte demandante, así como las pruebas documentales y el testimonio de Jaime Ordóñez Ordóñez que fue solicitado por el Municipio demandado en la contestación de la demanda.
Surtido el decreto de pruebas en los términos precedentes, el juzgado notificó a las partes en estrados, y ante el silencio de estas, programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, el 21 de julio de 2015 y declaró terminada la audiencia. Al finalizar la audiencia, el apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga instauró recurso de reposición porque consideró que no sólo debió decretarse el testimonio del señor Jaime Ordóñez Ordóñez, sino también el del señor Mauricio Mejía, el cual, a su juicio, era relevante para resolver los hechos materia de controversia.
Dicho recurso fue rechazado, por extemporáneo, por el juzgado accionado. Transcurridos siete días después de haberse celebrado la audiencia a la que se hizo alusión previamente, y de haberse denegado el recurso de reposición aludido, el apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga, aquí accionante, instauró un incidente de nulidad, a través del cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó las pruebas en el proceso ordinario laboral número 68001310500320140038500, porque, a su juicio, su derecho de defensa había sido vulnerado.
El Juzgado, mediante auto de fecha 3 de junio de 2015, negó la nulidad solicitada, porque consideró que no había existido vulneración alguna al derecho de defensa de la parte demandada. Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones que fueron materia de cuestionamiento, lo primero que encuentra la Sala es que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, durante la celebración de la audiencia de fecha 26 de mayo de 2015, no incurrió en yerro alguno capaz de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, pues por el contrario, sujetó cada una de las actuaciones que allí se surtieron a los lineamientos previstos en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tiempo que garantizó a las partes intervinientes sus derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, situación contraria ocurrió en la referida audiencia con el apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga, que hoy funge como accionante, en atención a que dicho abogado, no sólo no asistió a la audiencia de conciliación ni a las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sino que no obró en forma diligente en la etapa de decreto de pruebas, a la que asistió en forma tardía, toda vez que no instauró ningún recurso en forma oportuna contra las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez, pese a que las mismas le fueron notificadas en estrados, como legalmente corresponde en el proceso oral.
Bajo el anterior contexto, queda en evidencia que las situaciones que merecieron la inconformidad del Municipio de Bucaramanga, aquí accionante, no tuvieron su origen en el actuar caprichoso o arbitrario del juzgado accionado, sino que fueron motivadas por el actuar negligente de su apoderado judicial, quien desatendió las obligaciones que le correspondía ejercer para garantizar la adecuada representación judicial de la entidad al interior del proceso ordinario laboral número 68001310500320140038500.
En este escenario, no existe razón alguna que justifique la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, en atención a que la intervención de éste en los procesos cuyo conocimiento está reservado al juez natural, está permitida únicamente cuando se presentan desviaciones protuberantes o apartadas del ordenamiento legal vigente, supuestos que ciertamente no se dan en el caso bajo examen, en el que lo pretendido por el apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga, a través de la presente acción preferente y sumaria, es corregir el actuar negligente que desplegó al interior del proceso ordinario que motivó la controversia y revivir los términos perentorios que fueron desatendidos en el mismo trámite, peticiones que ciertamente resultan incompatibles con la naturaleza de este mecanismo tuitivo.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2