Radicación n.° 86679 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14770-2019 Radicación n.° 86679 Acta n.º 36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR ARTURO URIBE LERMA, contra la decisión del 3 de septiembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Informó que a través de apoderado judicial, él y Luis Hernán Uribe Lerma promovieron demanda a fin de que se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa, en virtud del cual la señora Clementina Lerma (q.e.p.d.) vendió a su hijo Jorge Eliécer Uribe Lerma, el derecho de dominio y específicamente la nuda propiedad sobre un bien inmueble.
En subsidio pidieron la declaratoria de nulidad absoluta del « acto encubierto de donación », la cual no fue precedida de insinuación. Comentó que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, radicado bajo el nº 76001-31-03-08-2018-00377-00, autoridad que emitió decisión el 7 de diciembre de 2017, en la que declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la curadora de los demandados indeterminados y simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 0239 del 20 de febrero de 2001, suscrita por Clementina Lerma (q.e.p.d.) y Jorge Eliécer Uribe Lerma y, de manera consecuente ordenó la cancelación de los registros 7 y 8 de la matrícula inmobiliaria nº 370.73601.
Manifestó que dicha decisión fue recurrida por el extremo pasivo, argumentando que no se probó por los demandantes que el precio fijado en la escritura pública no se canceló, como tampoco se desvirtuó la estipulación contenida en la cláusula del contrato de compraventa en relación al pago; que el ad quem, emitió sentencia el 11 de febrero de 2019, modificando la providencia recurrida, en el sentido que declaró la simulación relativa del contrato de compraventa y consideró que lo que realmente existió fue una donación; a su vez, enunció la nulidad de la donación, en lo que excedió del equivalente a 50 SMLMV en el 2001, data en la que se configuró el negocio jurídico, por falta de insinuación. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: «[…] se declare la invalidez de la donación en la forma en que fue reconocida por el Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Civil, toda vez que se ha desconocido expresamente lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, puesto que no partió la prueba fehaciente del avalúo comercial del bien, y en especial el precedente jurisprudencial que en la materia [h]a decantado la Corte Suprema de Justicia en relación a la Nulidad Relativa y Validez parcial de la donación siempre y cuando éste se corresponda con el avalúo comercial del bien inmueble».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 20 de agosto de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado nº 76001-31-03-08-2018-00377-00, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, sin embargo no emitieron pronunciamiento alguno. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al deducir que la decisión que resolvió la instancia, fue el resultado de una motivación que no podía calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legitima interpretación de la normativa aplicable y en la debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual el ad quem determinó que se encontraba acreditada la simulación relativa del instrumento público motivo de acción y su consecuente donación, que se declaró nula de manera parcial, toda vez que la cuantía de la negociación que sobrepasó los $14.300.000 debía ser insinuada, y como no se cumplió tal exigencia, fue invalidada en el exceso de $12.180.000 correspondientes al 465 del predio. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó. Adujo no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia pues “lo que se le recrimina al Tribunal Superior de Cali, es que sí bien, decidió pronunciarse sobre la pretensión que en forma subsidiaria se había formulado, en igual forma debió acometer el estudio de las disposiciones que dan (sic) regulan lo atinente a la donación para determinar su validez; en aludido fallo se inobserva y pa[s]a por alto lo dispuesto y consagrado en el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, lo que no es de recibo para este servidor es que se mutile la norma, al punto de pasar por alto dicha disposición […].
El reproche que se le hace al Tribunal Superior de Cali, es el haberse pronunciado sobre una pretensión subsidiaria sobre la cual no tenía la legitimidad para hacerlo, por cuanto la parte vencida únicamente apeló lo referente a la simulación aunado a lo anterior, frente a la validez que dio a la donación vemos que no se cumple con los requisitos que para tal fin consagra el Decreto 1712 de 1989 […]. 1.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer nivel. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de orden constitucional, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio evidentemente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el sub examine, el tutelante insiste en la transgresión de sus prerrogativas superiores, por cuanto dentro del proceso verbal de simulación promovido por él y el señor Luis Hernán Uribe Lerma contra Jorge Eliécer Uribe Lerma, el tribunal censurado, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de que declaró la simulación relativa del contrato de compraventa referido en dicha providencia, y que el acto real fue una donación por parte de la señora Clementina Lerma al demandado Jorge Eliécer Uribe Lerma.
Ciertamente, el juez colegiado comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la parte demandada debía acreditar que sí efectuó el pago del precio dentro del contrato de compraventa realizado con su señora madre, Clementina Lerma o sí por el contrario correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de dicho pago por ser quien manifestó ese supuesto de hecho en el libelo demandatorio.
Para resolver dicho planteamiento, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre los alcances de la figura jurídica de la simulación. Seguidamente procedió a valorar el haz probatorio recaudado, precisando de manera primigenia que: «[…] en el caso sub examine resultaba para el demandado mucho más factible acreditar que en realidad pagó el precio convenido con la vendedora en la escritura pública por medio del cual perfeccionaron el acto negocial, pues quien más que aquel en su calidad de contratante para dar a relucir ese pago efectivo que indica en la contestación de la demanda haber realizado, a quien además incumbía dar a conocer la forma en que en realidad lo realizó. […] si bien se determina en la escritura pública nº 0239 del 20 de febrero de 2001 que se paga un precio de $26.480.000 respecto de los cuales “la vendedora declara recibir a entera satisfacción de manos del comprador a la firma de esta escritura”, cierto es que la forma en que dice haberse pagado allí difiere de lo manifestado por el demandado en su defensa dentro del proceso, quien indicó que desde el año 1997 venía pagando a su madre en cuotas habiéndole dado una suma inicial de $15.000.0000, y que solo hasta el pago de todas las demás cuotas decidieron perfeccionar el contrato de compraventa.
Ciertamente, demostrarse por parte de los actores que esa forma de pago era inexistente devenía de ser de suma complejidad, razón misma por la cual debió el señor Jorge Eliécer Uribe probar que en efecto entregó la suma inicialmente aducida como primera parte de pago y las demás cuotas que en adelante dijo seguir cancelando sin que manifestara siquiera de cuánto eran esas sumas que a prorrata canceló hasta el año 2001, observándose además que ninguna de las personas que rindieron declaración en el proceso pudieron dar fe de ello».
Ante la dificultad probatoria que conllevaba acreditar la existencia de un contrato simulado, acudió nuevamente a la jurisprudencia de la Sala Civil homóloga, la cual ha decantado que “ la prueba por excelencia para dilucidar litigios de este linaje es la prueba indiciaria ”, lo que le permitió concluir que “ el verdadero motivo del negocio no fue la compraventa sino el de una donación […] pues si bien en principio el solo hecho de negociar entre madre e hijo no da cuenta de que se trate de un contrato aparente, sí lo es el hecho de que esta hubiese seguido en posesión del bien, pues nótese que solo asintió vender la nuda propiedad del único bien con el que contaba y de lo que se colige de la demás prueba testimonial recibida que no tenía necesidad de hacerlo, y frente a las mejoras que indiscutiblemente se hicieron al inmueble por parte del demandado, no se puede inferir de manera ineludible que haya sido en razón de la compraventa aparente sino de la donación subyacente que en efecto se evidencia, pues los mismos testigos dan fe de la suma cercanía y afecto que le profesaba a su madre y dado que era el único de sus hermanos que aún no contaba con un inmueble de su propiedad ».
Aunado a lo anterior, se pronunció el colegiado sobre la segunda pretensión incoada en el escrito de demanda, en la cual se solicitaba la declaración de nulidad de la donación que como acto subyacente se pudo establecer en el proceso, señalando que la misma prosperaba de manera parcial en tanto, aquella deviene frente a lo que dicho acto de donación haya excedido los 50 SMLMV, respecto de los cuales debió haberse hecho insinuación, indicando que “ el avalúo catastral del inmueble, y con el cual se hizo el negocio simulado, era para el año 2001 por valor de $26.480.000 y el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad correspondía a $286.000, lo que permite concluir que lo máximo que se podía donar en esa época eran $14.300.000 que equivalen al 54% del valor del inmueble, mientras que fue nula la donación, por la falta de insinuación, en el exceso de $12.180.000 que corresponden al 46% del bien que debe restituirse a los demandantes ”.
En ese orden, en contravía a lo manifestado por la parte tutelante, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, descarta la procedencia del resguardo. Así, aun cuando la parte accionante pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para esta Sala resulta diáfana la intención de que predomine la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue inobservada en el litigio objeto de reparo, situación que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, la cual se estableció para la salvaguarda efectiva de las prerrogativas constitucionales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo resuelto por el fallador natural o por no compartir el análisis jurídico y probatorio con que éste adoptó su decisión. Por manera que, la determinación de modificar la sentencia recurrida y declarar la simulación relativa del contrato de compraventa, derivando como consecuencia la declaratoria de que el acto real fue una donación y por consiguiente, la nulidad de la misma en lo que excedió el equivalente de 50 SMLMV vigentes en el año 2001, dista de corresponder al resultado de una actuación arbitraria o subjetiva, como quiera que en la providencia objeto de reparo se analizó de manera puntual lo solicitado en la demanda y lo decidido por el a quo, razonamiento del cual si bien se puede disentir, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, ni implica en manera alguna el desconocimiento de las normas civiles que tienen incidencia en el asunto.
Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12