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STL1477-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 105729 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1477-2024 Radicado n.° 105729 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que D1 S.A.S. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Mediante su representante legal, la sociedad accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso. Para respaldar su petición, narró que Didis Noel Geovo Sánchez promovió una acción popular en su contra, para que se le ordenara retirar de sus establecimientos de comercio los productos de la marca «Fritolay Mi Lonchera» que se encontraban vencidos.

Agregó que Bernardo Abel Hoyos Martínez coadyuvó dicha solicitud. Indicó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 11 de mayo de 2022, reconoció la calidad de coadyuvante y por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la acción popular toda vez que, de acuerdo con el informe de 20 de octubre de 2016 que la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Medellín expidió, no se encontraron productos vencidos, razón por la cual se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

Aseveró que el solicitante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pero mediante providencia de 19 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente y la modificó en cuanto la condenó en costas en primera instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que de acuerdo con el precedente judicial de la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando en el trámite de las acciones populares se configura la carencia actual de objeto por hecho superado no procede la condena en costas.

Por otra parte, refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta que contrario a la naturaleza misma de la acción, el accionante requirió la protección de sus derechos particulares y no, de carácter colectivo derivados de una relación de consumo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de abril de 2023.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se revoque la condena en costas que se le impuso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de diciembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante del término concedido, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que tomó posesión de su cargo el 2 de agosto de 2023, razón por la cual no participó de la decisión cuestionada.

Por lo anterior, manifestó que aceptaba aquello que estuviera registrado en el expediente y remitió el respectivo vínculo digital. Por su parte, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso y manifestó que se estaría a lo resuelto, toda vez que las pretensiones de la acción constitucional se dirigen contra la providencia que profirió el ad quem.

La Secretaria de Despacho de la Secretaría de Salud de Medellín solicitó que se exonere de toda responsabilidad. Como fundamento de ello, indicó que no es la competente para atender las pretensiones de la acción constitucional, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. El director encargado del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA requirió que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Bernardo Abel Hoyos Martínez, coadyuvante en la acción popular, aportó varios memoriales contentivos de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativos a las agencias en derecho y solicitó que fueran tenidas en cuenta a la hora de emitir la decisión. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que se desconoció el requisito de inmediatez.

Agregó que, en todo caso, si la accionante consideraba que la condena en costas no era procedente, debió solicitar aclaración de la decisión que cuestiona. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Bernardo Abel Hoyos Martínez la impugna y refiere que La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no aplicó «el principio constitucional del fondo sobre la forma», pues se abstuvo de estudiar los aspectos sustanciales de la decisión de primera instancia. Además, agregó que lo anterior impidió que los precedentes jurisprudenciales que aportó fueran tenidos en cuenta en por el ad quem en su fallo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo, en tanto el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela (Corte Constitucional, auto 220 de 2012).

Esto, debido a que la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que señala que la sentencia de primera instancia «podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos, pues el interés jurídico para recurrir requiere no solo que la parte o el interviniente esté habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio, pues la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de «una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte » (CSJ STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367).

Por tanto, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria, ya que «la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia » (CC, autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012).

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). En esta oportunidad, Bernardo Abel Hoyos Martínez impugna el fallo de primer grado constitucional, porque considera que no realizó un estudio de fondo sobre el caso puesto a su consideración, en franco desconocimiento del «principio constitucional del fondo sobre la forma».

De acuerdo con lo anterior, es evidente que los reparos que el impugnante propone son inviables, en la medida que no demuestran el agravio que la providencia de primera instancia le causó. Ello, dado que en la acción popular controvertida se impusieron costas a cargo de la ahora sociedad accionante y en favor de Didis Noel Geovo Sánchez, y la actual acción de tutela interpuesta contra la providencia que allí se profirió fue declarada improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez.

De ese modo, se advierte que la decisión de primer grado constitucional no fue desfavorable a los intereses del recurrente, de modo que, se reitera, no le asiste interés para impugnarla. Conforme a lo anterior, y sin ser necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00