CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75449 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14769-2017 Radicación n.° 75449 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS DARÍO JIMÉNEZ PEDREROS, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Manifestó que ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la señora Giovanna Hernández León promovió demanda ejecutiva singular en su contra y de Pompilio Gamba Romero y Jaime Alejandro Aguillón, con el fin de obtener el pago de los «saldos insolutos» correspondientes a los cánones mensuales generados entre diciembre de 1998 y julio de 2014, y las rentas completas causadas entre agosto de 2014 y julio de 2015, junto con los intereses moratorios y la cláusula penal.
Que el 4 de mayo de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago; que una vez fue notificado de la orden de apremio, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y propuso, las excepciones de «falta de requisitos del documento base de la ejecución como título ejecutivo», «caducidad y prescripción de la acción», «cobro de lo no debido», «mala fe y fraude procesal», «falta de legitimación por activa», y «tacha de falsedad del contrato de arrendamiento del 1 de diciembre de 1997»; que por auto del 7 de abril de 2017, el Juzgado desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada el 6 de julio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desconocieron las pruebas aportadas al proceso, porque el contrato de arrendamiento en el cual se acordó que « “en todo caso no podrá pasar de cinco años […]”, perdió vigencia y validez jurídica, toda vez que como lo reconoce la actora en el interrogatorio el nuevo contrato que se convino fue de forma verbal, y al ser de forma verbal para poder ejercer cualquier acción jurídica debió pre constituirse para poder accionar tanto en el proceso de restitución como en el proceso objeto del presente litigio».
Por lo anterior, y sin formular una petición en concreto, se entiende que pretende que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que se atenía a las argumentaciones expuestas en la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, y solicitó que se negara la tutela porque «no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener un fallo en otro sentido al estar en desacuerdo con el examen probatorio y su interpretación».
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, adujo que la protección constitucional es improcedente porque no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni sustancial en la decisión mediante la cual se declararon no probada las excepciones propuestas, «por el contrario, la misma se sometió al imperio de la ley y con apego a las pruebas debidamente aportadas al proceso».
Finalmente, en cuanto al reproche endilgado por el accionante explicó que «la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que dispone la no prorrogación del mismo durante más de cinco años, es ineficaz en virtud de lo reglado en los arts. 518 y 524 del Código de Comercio, que estipula el derecho a la renovación del contrato del empresario que lo haya ocupado no menos de dos años consecutivos, norma de orden público que no puede ser soslayada ni aun por acuerdo de voluntades».
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia del Tribunal «luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción, y bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, no está demostrado el defecto fáctico reprochado, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se protegen en la materia que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado».
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que los accionados incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, específicamente el interrogatorio rendido por la demandante, quien reconoció que la duración del contrato de arrendamiento no podía superar cinco años.
Que en todo caso, si el Juzgado consideró que era ineficaz la cláusula que estableció el término del contrato, con ello «le está dando la razón en el sentido de que el contrato base de la ejecución no tiene los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir que la obligación tenga los tres parámetros legales que son que sea expresa, clara y exigible, con lo que debió prosperar el ataque jurídico y las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago del 4 de mayo de 2016».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial subjetiva o rebelada contra el ordenamiento jurídico, y que tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes que sometieron sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 6 de julio de 2017, resolvió confirmar la de primera instancia que declaró no probada las excepciones planteadas por el ejecutado y aquí accionante, y ordenó seguir adelante la ejecución, al constatar de la valoración del acervo probatorio que «tanto arrendadora como dos de los arrendatarios fueron coincidentes en admitir que el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de noviembre de 1997 se prolongó, sin modificar las estipulaciones inicialmente pactadas, razón por la cual se adeudan los saldos insolutos del reajuste y los cánones cobrados».
Al respecto, explicó las figuras jurídicas de la renovación y prórroga del contrato de arrendamiento, para señalar que «a pesar de que en la cláusula cuarta de la convención ejecutada se estipuló que ese pacto podría prorrogarse por acuerdo previo entre los contratantes, “(…) sin perjuicio del derecho a la renovación consagrada en el artículo 510 del C. Co., pero en todo caso no podrá pasar de cinco años (…)”, se otea que por voluntad de los contratantes la convención se prolongó por un lapso superior al concertado (hasta agosto de 2016), pues la arrendadora, Sandra Giovanna Hernández León, indicó que aproximadamente dos meses antes del vencerse el contrato (30 de noviembre de 2003), acordó continuar el mismo con Carlos Darío Jiménez Pedreros y mantener las estipulaciones inicialmente convenidas, aseveración esta última corroborada por el dicho de los ejecutados Jaime Alejandro Aguillón y Pompilio Gamboa Romero».
Por lo anterior, concluyó: Debe notarse, entonces, que al haber convenido las partes continuar el contrato antes de que llegara la fecha de su terminación, emerge diáfano que no se produjo la renovación del mismo, como lo aseveró el a quo, en la medida en que la convención de arrendamiento pactada el 1º de diciembre de 1997 continuó en vigor, al punto que se mantuvieron las estipulaciones en principio acordadas; empero, en ese panorama lo que sí operó fue la prórroga del acuerdo, más aun cuando los arrendatarios no restituyeron el predio objeto del pacto en la fecha en que vencía la convención y continuaron asumiendo las rentas generadas con posterioridad a ello, -correspondientes al aludido pacto-; conductas que bastan para revelar la intención de preservar el acuerdo, sin que de manera alguna resultara necesario suscribir un documento en donde se consagrara la voluntad de proseguir con la convención, como lo plantean los recurrentes.
De las citadas argumentaciones se puede apreciar que el criterio emitido por el juzgador de apelaciones, en torno al acervo probatorio que obraba en el proceso y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
En efecto, el juez de segundo grado al encontrar demostrado el acuerdo entre las partes en litigio de continuar con el contrato de arrendamiento antes de que feneciera el plazo pactado, consideró que este se había prorrogado, y con ello, causados los cánones y reajustes anuales convenidos inicialmente; por lo que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de juicio recaudados y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00