Radicación n.° 68971 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14769-2016 Radicación n.° 68971 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA LEZCANO, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, MUNICIPIO DE BELLO y la SECRETARÍA DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE BELLO, I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de « petición, vida digna, seguridad social, igualdad, educación, salud, dignidad humana, vivienda digna », presuntamente trasgredidos por las accionadas. Para fundamentar su queja, refirió que es mujer mayor de edad; que padece una enfermedad terminal « enfisema pulmonar obstructiva crónica y severa »; que tiene 3 hijos, uno de los cuales presenta discapacidad, que reside en el Barrio Santa Rita de Bello; que es desplazada de la « Vereda La Aguada Chorrillos de Briseño - Antioquia desde el año 2001 »; que vive en ese municipio desde hace 10 años, lugar en donde grupos paramilitares desaparecieron a su esposo y secuestraron a uno de sus hijos; que presentó derecho de petición a las entidades accionadas solicitando una vivienda digna, por la situación precaria en la que se encuentra, pues el hijo que sostenía el hogar, ahora padece una limitación física y no cuenta recursos necesarios para cubrir todas sus necesidades, pero « todas las entidades dieron como respuesta [a su petición], que no tien [ían] nada que ver con lo que estaba solicitando, que es la priorización para una vivienda digna ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se le ordene a las accionadas, iniciar el proceso para que se le otorgue vivienda digna, por ser sujeto de especial protección. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor, con el fin de que las entidades accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de otorgar los subsidios de vivienda; que ese Departamento solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales favorecidos, pero que no le es posible modificar o incluir a los beneficiarios a su elección o arbitrio, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por conducto de apoderado, igualmente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la acción de tutela; que se opone a prosperidad de la misma, por cuanto no es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar subsidios de vivienda de interés social, funciones que corresponden a FONVIVIENDA.
La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, indicó que no corresponde a esa entidad, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, pues la misma es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto, y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias, que en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se prevé la realización del sorteo, conforme a los mecanismos definidos por dicho departamento; que posteriormente, FONVIVIENDA expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del « Programa de Vivienda Gratuita ».
Informó, que revisado el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento, que es uno de los requisitos establecidos para que tengan derecho a acceder al mismo; que consultada la base de datos potenciales beneficiarios del DPS, se pudo establecer que el hogar, a la fecha, no ha sido habilitado por ese departamento, como potencial beneficiario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, por lo tanto deberá estar atento a la selección que realice dicha entidad; en consecuencia no puede asignar el subsidio solicitado, por cuanto no ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto.
En relación con el derecho de petición, informó que una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad, se encontró que la petición presentada por la señora Nelly del Socorro Gaviria Lezcano, radicada bajo el No. 2016ER0068366, fue resuelta mediante comunicación No. 2016EE0057279, la cual fue remitida a través de la empresa 472, a la dirección de correspondencia aportada por ella, no obstante presentó devolución por el motivo « no reside » que no puede ser atribuible a FONVIVIENDA, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto.
Por sentencia del 31 de agosto de 2016, el juez plural de conocimiento, negó el amparo pretendido, por cuanto encontró demostrado que la accionante, no se había postulado a ninguna convocatoria dirigida a la población desplazada, « pues solo presentó solicitud en año 2016, por tal motivo, la acción constitucional no es el medio idóneo para pretender el reconocimiento del referido subsidio, hasta este momento, pues de acceder a ello se violaría el derecho a la igualdad de los demás postulantes ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante impugnó; para el efecto, manifestó en síntesis, que lo que en realidad pretende es que las entidades accionadas le « prioricen la vivienda digna », de conformidad con el art. 51 constitucional, debido a la precaria situación en la que se encuentra. CONSIDERACIONES De lo expuesto en el escrito de impugnación, se advierte que la promotora del amparo insiste en que se le otorgue el subsidio de vivienda, al que aspira en razón a la precaria situación por la que atraviesan ella y su núcleo familiar.
Revisadas las documentales que obran en el plenario, se logra establecer, que la tutelante, mediante « derechos de petición - asunto priorización para vivienda digna », radicados todos en el mes de junio del año que avanza, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía del Municipio de Bello, solicita « que se le otorgue el subsidio de vivienda y vivienda digna que da el gobierno a los desplazados, porque nunca se nos ha otorgado, (…) ni somos beneficiarios de vivienda gratis (…) según lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009, art. 51 de la C.P., Decreto 555 de 2003, Ley 1448 de 2011 y sentencias de la Corte Constitucional T- 239/13, T-279/2015 y T-182/2012 ».
Adicionalmente se observa, que según da cuenta FONVIVIENDA, en su escrito de respuesta a la presente, el hogar de la actora no se encuentra postulado en las Convocatorias efectuadas por dicha entidad, ya que no ha sido habilitado por el DPS como potencial beneficiario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie. Conforme a lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado por la quejosa sin el lleno de los requisitos legales, a través de esta acción constitucional, ya que sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones, sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo, que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
No obstante lo anterior, pese a que FONVIVIENDA acreditó haber emitido una respuesta al derecho de petición, dirigida al aquí tutelante, radicado 2016EE0057279, que milita a folios 10 a 15 y su resolución cumple la exigencia de absolver el fondo del asunto para el cual fue formulada la solicitud, lo cierto es que en la misma se observa como dirección de envió la « Calle 22 A 60 – 108 Bello Antioquia », que a todas luces no corresponde a la suministrada por la interesada para efectos de notificaciones, pues tanto en el derecho de petición, como en la acción misma, aparece la « Calle 20 E Nº 40 A 39 Santa María Bello Antioquia », por manera tal, que al enfrentar esa ausencia probatoria con el dicho del accionante, queda en evidencia que a pesar de haberse dado respuesta a su solicitud, se desconoció el requisito de ser puesta en conocimiento de la petente, para la efectividad de su derecho fundamental de petición, cual es el de enterar al solicitante de lo resuelto, lo que impone modificar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, únicamente respecto de tutelar el derecho fundamental de petición de la actora y confirmarla en lo demás. En consecuencia se ordena al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA -, enterar a la señora NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA LEZCANO, en la dirección de notificaciones por ella registrada, el contenido de la respuesta a su derecho de petición, radicada bajo el número 2016EE0057279, pues en la misma se le informa el procedimiento que debe agotar para poder acceder al subsidio que reclama.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. MODIFICAR el fallo impugnado, únicamente respecto a TUTELAR el derecho fundamental de petición de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA -, enterar a la señora NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA LEZCANO, a la dirección de notificaciones por ella registrada, el contenido de la respuesta a su derecho de petición, radicada bajo el número 2016EE0057279; y CONFIRMARLO en lo demás. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10