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STL14769-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14769-2015 Radicación n.° 41432 Acta No. 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JULIÁN GERARDO MEDINA LÓPEZ, en su condición de padre y representante legal de la menor JENNY ARACELY DE LOS ÁNGELES MEDINA CORTÉS, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección del derecho fundamental de petición de su representada, el cual, a su juicio, fue vulnerado por la corporación accionada. Relata el tutelante, brevemente, que el 21 de abril de 2015, su hija menor, Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés, radicó ante la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una solicitud dirigida a que dicha corporación resolviera, de acuerdo con determinadas pruebas a su juicio relevantes, la impugnación que había presentado dentro del trámite de la tutela 50001-22-13-002-2015-00152-00, contra el fallo de primera instancia que en dicho trámite constitucional, había proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; que para la fecha en que instauró la presente acción de tutela se habían superado ampliamente los términos establecidos en el artículo 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a lo cual la corporación accionada aún no había resuelto la impugnación en la forma solicitada, ni le había proporcionado respuesta clara, concreta y oportuna.

A partir de los hechos precedentes, indica el accionante que la omisión en que ha incurrido la Sala Civil de esta Corte, ha vulnerado a su hija el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo deprecado, se requiera a la accionada para que le brinde una respuesta oportuna.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se les requirió para que allegaran copia del expediente contentivo de la acción de tutela con número de radicación 50001-22-13-002-2015-00152-00l, a costa del accionante.

Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Se desprende de lo relatado en precedencia que el accionante reprocha a la Sala Civil de esta corporación, porque no le ha resuelto aún a su hija, Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés, la petición que instauró el 21 de abril de 2015, con fundamento en la cual solicitó que se resolviera la impugnación que presentó contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite de la acción constitucional número 50001-22-13-002-2015-00152-00l.

En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala, es que si bien es cierto las partes intervinientes en el trámite de una acción de tutela, tienen a su alcance el derecho a impugnar las sentencias que se profieran por parte de los jueces constitucionales, también lo es que los recursos que en tal sentido se presenten por ellas, están sometidos a las reglas temporales previstas en el Decreto 2591 de 1991 y no a los términos preceptuados en el artículo 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Desde la anterior perspectiva, el reproche que el tutelante dirige a la Sala de Casación Civil de esta corporación, porque no observó los términos que rigen el derecho de petición, en el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, carece de todo fundamento, en atención a que la corporación accionada no tenía la obligación legal de acatar los términos sugeridos por el accionante, sino aquéllos que puntualmente regulaban el asunto que había sido sometido a su criterio, que no eran otros que los señalados en apartes precedentes.

Es preciso destacar que esta Sala, en casos de similares contornos, ha señalado que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras), de manera que la solicitud de amparo elevada por el accionante, no está llamada a prosperar.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que en el presente asunto se acreditó que el hecho que motivó la queja constitucional del tutelante, se encuentra ampliamente superado, con lo cual la salvaguarda solicitada pierde en mayor medida su fundamento. Lo anterior, en atención a que, una vez revisado el sistema de gestión interno de esta corporación, se pudo comprobar que la impugnación que se presentó durante el trámite de la tutela 50001-22-13-002-2015-00152-00l, ya fue objeto de decisión por parte de la autoridad accionada, que profirió sentencia que puso fin a la segunda instancia en dicho trámite, el 20 de mayo de 2015.

En los términos precedentes, es evidente que no existe razón alguna que justifique la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2