Micelio
STL14768-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 99801 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14768-2022 Radicación n.° 99801 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado y liquidador de la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, defensa, libertad y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Sandra Bibiana Romero Ayala presentó acción de tutela anterior contra la empresa actora, Cosmitet Ltda., la Clínica el Bosque, el Ministerio del Trabajo Territorial Cali y el Inspector de trabajo Luis Alirio Aguilar Taimal, con el fin de que se le ampararan sus garantías al debido proceso, defensa y, trabajo, por ende, se anulara la Resolución No. 3043 de 30 de junio de 2022 expedida por este último, junto con «la terminación de su trabajo hasta que no acabe el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo», en consecuencia, se le «reintegre a su puesto de trabajo».

El 21 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali concedió el amparo y resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora SANDRA BIBIANA ROMERO AYALA, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, garantizando que las condiciones laborales sean acordes con su estado de salud.

Igualmente, se ORDENA que en el mismo término antes dispuesto, proceda dicha empresa a cancelar en favor de la accionante, los salarios y prestaciones sociales haga (sic) efectivo el reintegro.

TERCERO: Por tratarse de una protección transitoria, esta tendrá vigencia hasta que la Resolución núm. 3043 de junio 30 de 2022 expedida por el Ministerio de Trabajo Territorial de Valle del Cauca alcance la firmeza y por ende pueda ejecutoriarse.

CUARTO: NEGAR la pretensión primera de la acción de tutela, consistente en dejar sin efectos la Resolución núm 3043 del 30 de junio de 2022 expedida por el Ministerio de Trabajo, atendiendo las consideraciones de este fallo. La empresa promotora presentó impugnación y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2022, confirmó la decisión reprochada.

Se adelantó incidente de desacato y, mediante auto de 2 de septiembre hogaño, el juzgado determinó que José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero en calidad de liquidador de la empresa actora incumplió con la orden dictada, por lo que lo sancionó con arresto de dos días y multa de 222.000, mil pesos, la cual se suspendió hasta que se resolviera la consulta ante el superior.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cali, el 6 de septiembre posterior, la confirmó, así que, el 9 ulterior, el despacho levantó la suspensión de la materialización de la sanción, para que se hiciera efectiva. El accionante enfatizó que, en el trámite incidental, a pesar de darse las razones por las cuales no era posible cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela inicial, esto era, que la sociedad se encontraba en liquidación, de ahí la imposibilidad de reintegrar a Sandra Bibiana a un cargo en esa empresa.

A su vez, aquél manifestó que hubo una afectación al debido proceso respecto de la notificación de las decisiones al interior del incidente de desacato, por cuanto, se indicó que «posterior a la notificación de la confirmación de la sanción emitida por parte del Honorable Tribunal ya mencionado en fecha del 8/9/2022 mediante notificación 3153, el despacho de origen nos pone en conocimiento el auto número 548 del 2/9/2022 (es decir, 4 días hábiles después), auto mediante el cual me sanciona a mí en calidad de liquidador con sanción de arresto y multa por no acatamiento al fallo de tutela».

Y, también, se quejó de las decisiones de primera y segunda instancia en el trámite constitucional anterior, por cuanto no se hizo una valoración adecuada de la situación, pues inobservó que la terminación del contrato de trabajo fue producto de la culminación de la obra o labor contratada; además, que la sociedad entró a un proceso de disolución y liquidación desde el 24 de septiembre de 2021, «siendo así imposible el reintegro ordenado a la trabajadora al cargo que venía desempeñando por cuanto la empresa en la actualidad no tiene cargos, ni tampoco instalaciones».

La parte activa expresó que, a pesar de existir una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo de la allí accionante, requirió solicitud al Ministerio de Trabajo, trámite administrativo que se adelantó y mediante Resolución No. 3043 de 30 de junio de 2022, se dio autorización de terminación del vínculo laboral de Sandra Bibiana Romero Ayala.

Finalmente, la parte activa añadió que, el 12 de agosto de 2022, hizo una solicitud de levantamiento, revocatoria y desmaterialización de la sanción impuesta, pero que a la fecha no había tenido respuesta alguna. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, de una parte, revocar las decisiones del 21 de julio de 2022 y 26 de agosto de este año proferidas por las autoridades accionadas dentro de la tutela anterior en las que se ampararon las garantías de la allí promotora para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se indique que existió una causal objetiva para la terminación del contrato; de otra, dejar sin efecto los proveídos del incidente, por cuanto «adolecen del debido proceso al haber sido notificado inicialmente la confirmación del fallo y de manera posterior la sanción por desacato impuesta», por ende, levantar la sanción impuesta en el asunto incidental, al estar demostrada la imposibilidad de cumplir, en razón a la liquidación definitiva de la empresa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Trabajo hizo un recuento de lo acontecido en el asunto de marras e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto se denunciaban determinaciones de autoridades judiciales que no eran de su resorte.

De ahí que se exonerara de responsabilidad al no haber vulnerado derecho alguno. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali realizó un breve resumen de lo acontecido e indicó que las decisiones dictadas dentro de los asuntos de marras fueron adoptadas conforme al material probatorio aportado durante la queja constitucional y con fundamento en la norma y jurisprudencia. Además, que era improcedente este medio cuando se denunciaban fallos de igual naturaleza.

Por su parte, la Personería de Cali solicitó su desvinculación, después de señalar los hechos mencionados en el escrito tutelar, por cuanto no vulneró las prerrogativas traídas a colación por la parte activa. El magistrado sustanciador accionado precisó que «la sentencia en mención, al igual que el auto que confirmó la providencia que impuso sanción por desacato al ahora accionante, incluyen en detalle el examen crítico de las pruebas, la explicación lógica de las conclusiones y los razonamientos constitucionales, legales y demás de orden jurídico en que se fundamentó cada una de ellas».

Pidió que se denegara la acción. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 28 de septiembre hogaño, «negó por improcedente» la acción. Para tal efecto, expuso que no era procedente la tutela contra tutela y como se denunciaban decisiones de igual naturaleza, no era viable revisarlas. Por otro lado, frente a la presunta indebida notificación de las decisiones del incidente de desacato, precisó que no se advertía que se hubiese presentado incidente de nulidad conforme al artículo 133 numeral 8 del CGP, por lo que no se cumplía con la residualidad del presente medio.

Y, que era prematura la salvaguarda, por cuanto para la fecha de interposición de este mecanismo «(16 de septiembre de 2022) se encontraba pendiente de resolver el memorial por medio del cual el representante legal de la sociedad aquí accionante solicitó el “levantamiento y desmaterialización de la sanción” por desacato. De allí que la judicatura no puede descender a constata o desvirtuar las críticas del gestor», por ello, no era viable sustituir las competencias propias de las autoridades judiciales.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que entre el 16 de septiembre de 2022 fecha en la que se presentó la tutela y el 28 de septiembre siguiente que se emitió el fallo del a quo, esto era, el 22 de septiembre, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali resolvió la solicitud de levantamiento y desmaterialización de la sanción, en la que indicó que en esa fecha «la Sala de Casación Civil se encuentra tramitando acción de tutela y en consecuencia se abstendrán de dar trámite a un nuevo incidente de desacato e imposición de nuevas sanciones hasta tanto (…) la Corte Suprema de Justicia emita un fallo de tutela».

Que, en ese sentido, las dos autoridades trasladaron las responsabilidades la una en la otra sin definir de fondo la solicitud de sus derechos fundamentales. Agregó que las decisiones en el trámite de desacato se encontraban ejecutoriadas, pues «la solicitud de levantamiento y desmaterialización de la sanción ya se encuentra por fuera del trámite ordinario del incidente de desacato y consulta de la sanción impuesta, por lo que la tutela contra estas decisiones es totalmente procedente».

A su vez, que, frente al numeral tercero de la decisión de tutela de primera instancia, de 21 de julio de 2022, se debía reintegrar la allí accionante «hasta que la Resolución núm. 3043 de junio 30 de 2022 expedida por el Ministerio de Trabajo Territorial de Valle del Cauca alcance la firmeza y por ende pueda ejecutoriarse», ello quedó subsanado por cuanto: Como se dejó establecido por el despacho que emite el fallo de tutela inicial, la Resolución número 3043 del 30/6/2022 fue notificada a la señora Sandra Bibiana Romero en fecha del 1/7/2022, (…), al correo Bibiroa8@gmail.com advirtiéndole en la citada resolución en su artículo segundo que podía interponer recurso de reposición frente al mismo funcionario que emitió el acto administrativo o de apelación ante la Directora Territorial del Valle del Cauca dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución, en este sentido, (…) el término para interponer los recursos legales finiquitaba en fecha del 18/7/2022.

Siendo que el fallo de tutela fue fallado el 21 de julio de 2022, posterior a la ejecutoria del acto administrativo de autorización de despido. Manifestó que, el 27 de julio de 2022, Sandra Bibiana Romero instauró recurso de reposición, subsidio apelación contra la Resolución No. 3043; no obstante, la misma fue presentada por fuera de término como se advertía de lo arriba mencionado, por lo que el acto administrativo citado cobró firmeza «siendo esta la situación que dio lugar al fallo desfavorable emitido por el despacho mediante sentencia de 21 de julio de 2022».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende de una parte, la revocatoria de las decisiones del 21 de julio de 2022 y 26 de agosto de este año proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma ciudad, al interior de la acción de tutela anterior, que amparó los derechos de la allí actora; y, de otra, critica las determinaciones de 2 de septiembre hogaño y del 6 siguiente, que resolvieron el incidente de desacato que se adelantó en contra del aquí actor, en calidad de liquidador de la empresa que representa y en el que fue sancionado, estas últimas porque consideró el aquí promotor que existía una anomalía en la notificación de las mismas.

Pues bien, la Sala avizora que en torno al primer reparo, se insiste, las decisiones de 21 de julio de 2022 y 26 de agosto de este año, estas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, como la parte actora pretende que se estudien esas decisiones dictadas al interior de la acción de la tutela anterior, resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo, frente a las anteriores determinaciones.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que, conforme al sistema Siglo XXI y de las pruebas aportadas, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión en fecha 5 de septiembre de 2022 y quedó radicado el 5 de octubre hogaño con número T8999127, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Ahora bien, entorno a las providencias de 2 de septiembre de 2022 y 6 de ese mismo mes y año que fueron dictadas al interior del incidente de desacato, primero, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que, las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

Revisado lo anterior, se procede al estudio de la última allí dictada, es decir, la de 6 de septiembre de 2022 que confirmó la sanción dentro del incidente de desacato y zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, después de citar las normas que regulan el trámite incidental, expuso que: Las actuaciones surtidas en el plenario por parte del juzgado a quo son demostrativas de que, previo a la apertura del trámite incidental, fue individualizada la persona responsable de dar cumplimiento a la sentencia mencionada, habiendo sido identificado como tal el liquidador de la temporal SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS BECERRA GUERRERO.

Así las cosas, se observa que en el sub examine se encuentran reunidas las exigencias en cuanto a la vinculación y notificación de quien está llamado a responder, lo que indica que se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso, habiéndosele propiciado los espacios y canales conducentes para que ejerciera su derecho de contradicción, del cual hizo uso.

En cuanto a la réplica allegada por el accionado, se tiene que la misma no es demostrativa del cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela en punto al reintegro de la actora “sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, garantizando que las condiciones laborales sean acordes con su estado de salud” y al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Prueba de lo anterior son las comunicaciones de fecha 21/08/2022 y de 30/08/2022, mediante las cuales el incidentado se limitó simplemente a indicar que su representada “NO ESTÁ OBLIGADA A LO IMPOSIBLE RESPECTO DEL REINTEGRO Y PAGOS ORDENADOS” y que “PESE A QUE LA ACCIONANTE TUVIESE AUN DERECHO A INTERPONER RECURSO ADMINISTRATIVO FRENA A LA CITADA RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN, EL MINISTERIO CONFIRMARÁ LA DECISIÓN POR CUANTO LA CAUSAL PRINCIPAL DE CESE DE ACTIVIDADES DE LA EMPRESA NO DESAPARECERÁ”.

Lo antedicho denota que el requerido se ha sustraído abiertamente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, entre otras razones porque el fallo fue claro y perentorio en que debía reintegrar a la accionante, sino al mismo cargo que venía desempeñando, sí a uno de igual o mayor jerarquía al que ocupaba, aparte de pagarle los salarios y prestaciones pendientes, lo que evidentemente no ha ocurrido sin que sea de recibo el dicho del accionado en el sentido de que el Ministerio del Trabajo confirmará la decisión que autorizó el despido laboral de la accionante, decisión que, se insiste, no se refleja aún que haya quedado ejecutoriada..

Con lo antes expuesto se estructura el elemento objetivo, respecto del cual se evidencia, como se dijo antes, que aún persiste el incumplimiento al fallo de tutela. En lo relativo al elemento subjetivo, se tiene que el sancionado, no obstante disponer del escenario procesal pertinente para demostrar la obediencia a la referida providencia (sentencia de 21 de julio de 2022), se ha sustraído de tal obligación, puesto que las pruebas acopiadas no son demostrativas del cabal acatamiento a lo ordenado en la precitada providencia. La referida omisión pone al descubierto injustificado incumplimiento al que se refirió el juzgado en la providencia materia de consulta, siendo de agregar que no se avizoran circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad de cumplir en su totalidad el cometido encomendado en la sentencia de tutela varias veces mencionada.

Comprobado el incumplimiento del fallo de tutela y la responsabilidad subjetiva del sancionado, resta por decir que la sanción impuesta resulta adecuada, proporcional y razonable para la infracción objeto de penalidad o castigo. Analizado lo anterior, esta Corporación advierte que no se trata de una determinación antojadiza ni subjetiva, pues contrario a ello, es claro que como no se había dado cumplimiento al fallo de tutela en cuestión de cara a lo aportado al plenario, era procedente la imposición de la sanción, pronunciamientos que no conllevan una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

Cabe precisar que, en torno a lo que aquí se alega como supuesta violación al debido proceso por indebida notificación de las actuaciones al interior del trámite incidental, de las pruebas allegadas y lo dicho por la parte accionante, es claro que, al interior del procedimiento constitucional anterior, se pidió el levantamiento, revocatoria y desmaterialización de la sanción y, asimismo, por la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela; la cual si bien estaba en trámite al iniciar el presente amparo, lo cierto es que en el desarrollo del mismo se resolvió y en la que, por proveído de 22 de septiembre hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali expuso: Es de tener en cuenta que, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tramita acción de tutela1 instaurada por la accionada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. en Liquidación, en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali y de este juzgado; en dicha acción constitucional solicitó: i) como medida cautelar, el levantamiento, revocatoria y desmaterialización de la sanción impuesta, ii) la revocatoria de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, y iii) ajustar los fallos de segunda y primera instancia a la justa terminación de trabajo.

De igual manera es necesario recordar que el superior de este juzgado al conocer de la impugnación del fallo, consideró que este debía confirmarse en razón a que la Resolución 3043 de 30/06/2022 del Ministerio del Trabajo - Territorial Valle del Cauca, no alcanzó fuerza ejecutoria para la fecha en que la sociedad decidió dar por terminada la relación laboral con la accionante, ello en razón que contra el acto administrativo se interpuso recursos sin que para el momento del fallo –incluso de segunda instancia– se hubiese obtenido tal firmeza.

Al punto que este juzgado en Auto 535 del 25 de agosto de 2022, cuando abrió a pruebas el incidente de desacato, oficiosamente requirió al Ministerio de Trabajo Territorial Valle del Cauca, para que informara sobre la firmeza de la Resolución 3043 del 30 de junio de 2022, pues según lo colegido por este juzgado y el superior, sería la fecha cierta en la que la accionante podía ser desvinculada.

Ahora respecto de la primera solicitud de inaplicar la sanción impuesta en Auto 548 del 2 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional en Sentencia SU SU034/182 precisó: (…) En síntesis, el trámite de incidente se inició el 17 de agosto de 2022, posterior a la ejecutoria del fallo de primera instancia (29 de julio de 2022), en apego al artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 que establece que la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora y sino lo hiciere el juez tiene la facultad de adoptar las medidas para el cabal cumplimiento, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. El 3 de agosto de 2022 este juzgado concedió la impugnación, igualmente en aplicación del artículo 31 de la referida norma, el cual señala que el fallo podrá ser impugnado por el solicitante “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

Al encontrarse ejecutoriado el fallo, la parte accionante solicitó se iniciara incidente de desacato, del cual como ya se ha reiterado, fue objeto de consulta ante el superior, quien confirmó la sanción impuesta. Con lo anterior y las pruebas hasta ahora allegadas por la parte accionante, se tiene que aún no se ha podido atender el cumplimiento del fallo, dados los argumentos que desde el mismo trámite de tutela ha sostenido la parte accionada, lo que conlleva en este punto a no acceder a la solicitud del incidentado consistente en inaplicar la sanción a él impuesta, puesto que persiste incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y no se ha allegado informe de la firmeza del acto administrativo que autorizó el despido de la accionante.

Y, frente a la presunta vulneración del debido proceso por una presunta indebida notificación indicó el juzgador: Ahora, respecto de la posible vulneración al debido proceso que colige el accionado se ha presentado en este trámite, al habérsele notificado primero la confirmación de la sanción impuesta que ésta misma, basta indicar que el trámite del incidente se adelantó garantizando los derechos de defensa y contradicción, pues le fue debidamente notificados las decisiones del requerimiento inicial, el de apertura y el de pruebas, e igualmente se le comunicó el auto de sanción, que como bien se acreditó por problemas técnicos no le fue entregado ese día, pero que igual en nada afectaba sus intereses pues dicha providencia no es objeto de apelación alguna, por tanto, no se advierte que en este trámite se haya vulnerado el debido proceso, incluso, dicha actuación incidental fue valorada por el superior en sede de consulta, en el cual tampoco advirtió tal defecto.

Así las cosas, es evidente que no se vulneró el debido proceso de la parte actora ante su alegato de una presunta indebida notificación, pues el juez natural, al estudiar el asunto, encontró demostrado que las determinaciones al interior del trámite incidental le habían sido comunicadas de manera oportuna y, por ende, sin desconocimiento de sus garantías de contradicción y defensa, fundamentos que son producto de una apreciación objetiva y razonable, pues analizó las circunstancias fácticas y los elementos de juicio aportados y de lo cual hizo el análisis pertinente, sin que puede esta juez constitucional tildarla de irregular.

De ahí que, se observa que se hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues el asunto se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Finalmente, con relación a los argumentos expuestos en la impugnación respecto de que la Resolución 3043 de junio 30 de 2022 ya cobró firmeza, por cuanto, si bien Sandra Bibiana Romero presentó recursos de reposición y apelación contra aquella, lo cierto es que lo hizo el 27 de julio siguiente, es decir, por fuera de término, la Sala advierte que ello no es competencia del juez de tutela, máxime cuando al auscultar el plenario del incidente, se tiene que, el 4 de octubre de 2022, el recurrente presentó una segunda solicitud de levantamiento, revocatoria y desmaterialización de la sanción impuesta conforme a ese argumento, además de volver a pedir la nulidad del trámite incidental por la presunta indebida notificación de las decisiones allí tomadas, la cual, de las pruebas no se advierte que haya sido resuelta y, por eso, deberá esperar a que la autoridad competente se pronuncie.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto a la negativa, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la negativa, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00