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STL14768-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 472 de 1994Ley 472 de 1998Ley 475 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75419 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14768-2017 Radicación n.° 75419 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA (RISARALDA), trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LAS ACCIONES POPULARES, la PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA VIRGINIA y COOMEVA E.P.S. S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) presentó acción popular contra Coomeva E.P.S. S.A., radicado 2015-00106; que agotada la respectiva actuación, el Juzgado acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes; que el 4 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de la actuación porque no fueron vinculados a la litis los miembros de la comunidad; que por escritos del 30 de agosto, 20 y 26 de septiembre, 4, 10, 12 y 31 de octubre de 2016, manifestó que desistía de la acción ante la renuencia del Juzgado de imprimirle celeridad al trámite, ante lo cual por auto del 8 de noviembre de 2016, se le informó que al proceso se le ha dado el curso que corresponde y que está pendiente la notificación a la comunidad.

Que el 2 de mayo de 2017, reiteró su solicitud de desistimiento, lo que fue negado por el Juzgado el 9 de mayo de esta anualidad, con fundamento en que ello no es procedente en las acciones populares por la naturaleza de los derechos que se invocan, y que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el 12 de junio de 2017. Se queja de que el Juzgado accionado se niega a dar aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, 8 y 42 del C.G.P., así como aceptar el desistimiento de la acción popular ante la mora en darle celeridad al trámite.

Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo, y en consecuencia, se ordene «aceptar su desistimiento ante el incumplimiento del tutelado de los términos de tiempo perentorios (art. 5 de la Ley 472/98). De no aceptar su desistimiento se ordene al Tribunal SSCF de Pereira que deje sin efecto todos los autos donde confirmó desistimiento tácito en sus acciones populares, se ordene al Ministerio Público continuar de oficio con su acción, se anexe copia de mi tutela a mi A popular a fin de NO presentar acción igual».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Procuraduría Regional de Risaralda, manifestó que en la acción popular su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba […]».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), manifestó que es cierto que en ese despacho cursa la acción popular radicado 2015-00106, adelantada por el accionante contra Coomeva E.P.S. S.A.; que dada la nulidad que decretó el Tribunal Superior de Pereira, el proceso «se encuentra a la espera de la constancia de fijación y desfijación del aviso por parte de la entidad accionada a quien insistentemente se ha requerido para el cabal cumplimiento»; y que en el asunto no es cierto que se haya aplicado « el desistimiento tácito», el cual en todo caso es improcedente de conformidad con el artículo 2 de la Ley 472 de 1994 y una sentencia del Consejo de Estado.

El Tribunal Superior de Pereira, informó que por providencia del 4 de mayo de 2016, «declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción popular radicada 2015-00106 y ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia rehacer la actuación afectada, con la adopción de las medidas necesarias para garantizar la debida notificación a los miembros de la comunidad sobre la existencia y fines del proceso»; y que luego de resolver diferentes recursos interpuestos por el actor, el 16 de agosto de 2016, remitió el expediente al Juzgado de origen y hasta la fecha no ha regresado al Tribunal.

En sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, primero, porque frente a la presunta mora del juzgado en darle trámite a la acción popular, «no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocida por la Carta Política».

Que si bien es cierto que «tras dos años desde la fecha en que se promovió la súplica constitucional colectiva no hay sentencia definitiva, como lo reclama el actor, también lo es que ello no obedece a una situación de mora judicial como las descritas en precedencia, sino a los inconvenientes que de manera particular se presentaron en ese asunto y que conllevaron a la reelaboración del proceso para ajustarlo a la normatividad que gobierna su cauce».

Segundo, respecto a la inconformidad del accionante relacionada con la negativa del Juzgado accionado de aceptar su desistimiento a la acción popular, consideró que «el fallador con soporte en el procedente del Consejo de Estado concluyó la imposibilidad de decretar el desistimiento de la acción popular, en la medida en que “la figura del desistimiento entendida como la facultad del actor popular de renunciar a la acción para detener su trámite, no es procedente por la naturaleza del derecho que se invoca, puesto que ello implicaría negar el acceso a la justicia de un conglomerado social”», determinación que «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico».

Además, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular, pues según el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, y por tanto «no puede tener cabida su desistimiento, porque en ellas se debaten derechos colectivos irrenunciables, inajenables e imprescriptibles, especialmente protegidos por el legislador, al otorgar al instrumento idóneo de defensa de los mismos, un rango constitucional».

Y tercero, en cuanto a la petición de dejar sin valor y efecto todos los autos donde se confirmó el desistimiento tácito de las acciones promovidas por el actor, «resta decir que dicho pedimento se sale de las cauces de vulneración alegadas en la presente queja; además, no puede atenderse, dado que a él corresponde hacerlo directamente ante el juzgador que emitió ese tipo de determinaciones y menos aún si se considera que no hay prueba que acredite que antes de acudir al amparo constitucional haya procedido así».

Finalmente, en punto a que se ordene al Ministerio Público continuar de oficio con la acción popular, indicó que la tutela no es el mecanismo diseñado para exponer ese tipo de requerimientos. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

No obstante, para que prospere el amparo en los casos en que se encuentren irregularidades en el procedimiento, se requiere que la actuación cuestionada sea de tal trascendencia que implique la vulneración de derechos fundamentales que solamente puedan protegerse a través de la intervención constitucional. En el asunto, el accionante sustenta su reclamo, primero, en que el Juzgado accionado se niega a aplicar los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, 8 y 42 del Código General del Proceso, en razón a la falta de celeridad en el trámite de la acción popular, y segundo, en la decisión del a quo no aceptar su desistimiento de dicha acción. Con relación al primero de los planteamientos señalados, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con lo expuesto, y según lo verificó el juez constitucional de primera instancia, la Corte no advierte la violación de la Carta Política, pues si bien es cierto a la fecha el Juzgado accionado no ha proferido la respectiva sentencia, ello obedeció a la nulidad que decretó el Tribunal Superior de Pereira en aras de garantizar el debido proceso de las partes ante la indebida integración del contradictorio, por lo que no es procedente imputarle un actuar negligente a dicha autoridad judicial, comoquiera que ha adoptado las respectivas medidas para cumplir a cabalidad con el procedimiento legal.

Finalmente, en cuanto al segundo de los cuestionamientos, la razón acompaña a la Sala de Casación Civil para negar el amparo, pues no se aprecia arbitrariedad alguna en la decisión del Juzgado de negar el desistimiento de la acción, con independencia de que se comparta o no, ya que se edificó en los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto (Ley 475 de 1998) y en jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una providencia carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Al respecto, vale la pena reiterar que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender invalidar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales, que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, deben mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00