República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14768-2015 Radicación n° 41530 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JUAN CARLOS AGUDELO, MARTHA CECILIA GIRALDO LUNA, GONZALO TRUJILLO, JHON JAIRO BENJUMEA, NICOLÁS BEDOYA HENAO y DIANA CRISTINA BERRÍO ARANGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a SIGIFREDO GALICIA RUÍZ, FRANCISCO JAVIER ARROYAVE y FERNANDO ARBOLEDA, a TELECOM en liquidación, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A., demás partes, intervinientes y autoridades en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por Telecom en Liquidación contra la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que son miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Pereira de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, de conformidad con los correspondientes nombramientos que fueron notificados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, hoy en Liquidación por disposición expresa del Decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003; que ésta norma facultó a la «junta liquidadora» para elaborar el programa de supresión de cargos, el cual fue aprobado por el Decreto 20623 del 24 de julio de 2003, que salvaguardó «las garantías que por fuero sindical ostentaran» los trabajadores oficiales.
Que Telecom en Liquidación les promovió proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 5 de febrero de 2005, accedió a lo pedido; que apelaron la anterior decisión, la cual confirmó el Tribunal accionado el 9 de marzo siguiente. En su criterio, la Corte Constitucional en la sentencia SU377/14, «abre la posibilidad de solicitar la garantía de derechos en estos casos toda vez que en solicitudes como la presente se desconoce el principio de la inmediatez (…) teniendo en cuenta que a pesar del paso del tiempo la vulneración de derechos fundamentales continúa y es actual», circunstancia que los faculta para solicitar el reintegro a la entidad, que al ser físicamente imposible, viabiliza el pago de la «respectiva indemnización».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la estabilidad laboral; que se «revoquen» las providencias atrás referidas y «se ordene la respectiva indemnización (…) dado que desde el año 2003 dejaron de percibir sus respectivos salarios». Mediante auto del 14 de octubre de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, reconoció personería, solicitó el expediente materia de debate y requirió a la parte accionante para que aportara las providencias y documentos relacionados con el amparo que solicita.
El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la acción tras sostener que «si la relación laboral se encuentra extinta, por la desaparición de la propia entidad, está extinto también el derecho a percibir salarios o prestaciones sociales con base en esa relación laboral desaparecida». Precisó que la sentencia SU377 de 2014 dispuso la procedencia de la tutela en caso de que se advirtiera una conducta antisindical, lo cual no es el caso y estimó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues «han pasado más de 9 años del proceso liquidatorio de Telecom, y más de un año desde la notificación de la orden impartida por la Corte Constitucional en la SU-377/14», sin que se hubiese esgrimido justificación alguna para la tardanza.
Las Sociedades de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Popular S.A. Fiduciar S.A., como administradoras y voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, manifestaron que la acción no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad que precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad, esto último por cuanto ninguno de los intervinientes en el proceso especial materia de discusión, promovió acción de reintegro para obtener el efecto aquí pretendido.
Aseguró que «los accionantes debatieron los mismos hechos y pretensiones en la acción de tutela 2009-00246», tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledes, Antioquia. II. CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. La Sala advierte que las decisiones cuestionadas por los accionantes fueron proferidas el 11 de febrero y 9 de marzo de 2005, y el amparo constitucional se presentó el 9 de octubre de 2015, es decir más de 10 años después, y aun si se atendiera lo considerado en la Sentencia de Unificación 377, proferida por la Corte Constitucional el 12 de junio de 2014, en tanto dispuso «por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», y previno a los jueces de la República «para que en los procesos instaurados de conformidad con esta decisión, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente sentencia, y no desde antes», en todo caso han trascurrido más de 15 meses desde aquél pronunciamiento, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
En ese sentido lo ha resuelto esta Sala en asuntos de contornos similares; por ejemplo, en providencia del 29 de abril de 2015 CSJ STL5321-2015, se consignó: Observa la Sala que las decisiones cuestionadas por el promotor como lesivas de sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 19 de enero de 2007, el 12 de febrero de 2009, el 16 de diciembre de 2011 y el 22 de marzo de 2013 y aunque se atienda lo dispuesto en la Sentencia de Unificación 377 proferida por la Corte Constitucional el 12 de junio de 2014, que habilitó la interposición de nuevas acciones de tutela a partir de la misma, lo cierto es que el amparo constitucional se presentó el 16 de abril de 2015, cuando habían trascurrido más de 10 meses de aquella decisión, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7