Micelio
STL14768-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14768-2014 Radicación n.° 56185 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MILTON SAEL APARICIO VILLANUEVA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR N° 13 DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor MILTON SAEL APARICIO VILLANUEVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, EDUCACIÓN y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante que nació el 25 de febrero de 1994, que actualmente tiene 20 años de edad y que el 28 de mayo del 2014, fue notificado personalmente de la Resolución n° 20 de esa misma fecha por la cual la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar N° 13 del Ejército Nacional lo declaró infractor y le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagadera en los 60 días siguientes.

Manifiesta que «no [le] fue posible interponer los recursos ordinarios al no mediar motivación en el acto administrativo» y que le fue violado el debido proceso desde el inicio del trámite para la obtención de su libreta militar, toda vez que señala «nunca fui informado de citación alguna, donde me declaran REMISO por no atender una citación para incorporación».

Refiere que no es lógico que deba pagar una multa cuando, «por el error de la autoridad militar», no fue citado para incorporación, cuando tiene derecho a que se le aplique la exención de cuota de compensación militar contenida en la L.1184/2008, art. 6, por tener una puntuación «inferior a 60%» en el sisbén. Con fundamento en lo expuesto, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, « a título de restablecimiento», pide sea dejado en situación de liquidación, se le aplique la exención de compensación de cuota militar y se deje sin efecto la Resolución n° 20 de 28 de mayo de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2014, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Distrito Militar N° 13 del Ejército Nacional, dio contestación al libelo para lo cual adujo que una vez consultada la base de datos de la entidad, el actor «registra inscrito» desde el 30 de mayo de 2009 y que fue declarado remiso mediante acto administrativo motivado de 28 de mayo de 2014, por cuanto fue citado a incorporación el 10 de abril de 2012 y no se presentó, constituyéndose en infractor conforme a lo normado en la L. 48/1993, art. 41, por lo que su estado actual es «CLASIFICADO SIN RECIBO».

Surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia del 11 de julio de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual arguyó que el interesado «no utilizó los mecanismos idóneos puestos a su disposición para la defensa de sus intereses en los términos que establece la ley, así mismo, se tiene que la resolución N° 20 en la cual se sanciona al actor, fue notificada personalmente».

Sostuvo que no existió vulneración al debido proceso administrativo, pues la endilgada le notificó personalmente al interesado la resolución n° 20 de 28 de mayo de 2014, «la cual se encuentra fundamentada, en arreglo a la normatividad (sic) que regula el caso en cuestión». Igualmente, precisó que en el mismo acto se le indicaron al accionante los recursos que contra él procedían, los cuales omitió ejercitar, y por tanto, la decisión administrativa quedó en firme.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que la primera instancia pasó por alto que el acto administrativo cuya revocatoria se persigue carece de una motivación debida, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. Reiteró que la entidad accionada no demostró haberlo citado a la referida incorporación, ni haberle efectuado examen médico alguno, a efectos de determinar su aptitud para la prestación del servicio militar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. El juez a quo, estimó que el presente amparo solicitado deviene en improcedente, en la medida en que la sanción impuesta a Milton Sael Aparicio Villanueva, mediante resolución n° 20 de 28 de mayo de 2014, pudo haber sido controvertida por aquél mediante las vías ordinarias dispuestas para el efecto.

El accionante, como sustento de su impugnación manifestó que el acto administrativo censurado carece de motivación y que la accionada no lo citó a incorporación, motivo por el cual no se presentó. Pues bien, a folio 26 del plenario, consta en el reporte de base de datos, que el actor debía presentarse para incorporación el 10 de abril de 2012, pero tanto el tutelante como la accionada coinciden en que éste no acudió a dicha cita.

Al respecto, advierte la Sala que, la obligación de regularizar la situación militar de los varones colombianos emana directamente de la Constitución y la Ley, de modo que no encuentra lógico y coherente, que Aparicio Villanueva hubiese sido inscrito ante la autoridad militar desde el 30 de mayo de 2009 y que a la fecha aún esté pendiente de definir su situación militar, de lo cual no se encuentra eximido ni si quiera por el eventual hecho de no haber sido citado para ello.

En todo caso era deber del accionante presentarse ante la autoridad militar, luego de su inscripción y clasificación – que se efectuó hace más de 5 años -, para definir su situación, o al menos para que le fuese liquidada la cuota de compensación militar o concedida la exención de la misma, que por esta vía reclama, tal como lo establece la L.1184/2008, art.6: «Artículo 2°.

Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.

Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado.

Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.» A partir de lo anterior, entiende esta Colegiatura, al no existir prueba de que el accionante hubiese acudido ante las autoridades militares 10 de abril de 2012 o en otra fecha, que, su situación militar no ha podido ser definida debido a la desidia en la que ha incurrido el mismo interesado, al no asistir por sus propios medios, ni haberse presentado, en la fecha indicada ante la autoridad accionada.

Tales circunstancias, llevaron a que la entidad endilgada reseñara como remiso al tutelante, en cumplimiento a lo establecido en la L. 48/1993, art. 41 literal g. que para el efecto dispone: «Infractores. Son infractores los siguientes: (…) g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento (…)» De ahí que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, como quiera que éstos han ceñido sus actuaciones a lo dispuesto en la L. 48/1993 y la L. 1184/2008, que imponen la obligación a los varones colombianos de presentarse ante las autoridades para definir su situación militar, lo cual implica el agotamiento de todas las etapas del procedimiento, esto es, la realización de los 3 exámenes de aptitud sicofísica, el sorteo, la concentración e incorporación y el pago de la cuota de compensación militar si es del caso.

Por lo tanto, no le asiste razón al tutelante en su impugnación cuando solicita se deje sin efectos el acto administrativo que lo sanciona como remiso, bajo el argumento de no se encuentra motivado y que no fue citado a concentración, pues la resolución cuestionada, presente a folio 9 del expediente, se encuentra debidamente sustentada en razones de hecho y derecho contenidas en la L. 48/1993, art. 41, además como quedó establecido, el interesado no acudió ni voluntariamente, ni en cumplimiento de la cita programada, ante la autoridad competente a fin de regularizar su situación militar luego de más de 5 años de su inscripción y clasificación. Lo cierto es que, el pese haber contado el recurrente con mecanismos idóneos a fin de controvertir el acto administrativo que censura, no los empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna de los mismos, pretender, la revocatoria del acto a través de este medio excepcional y subsidiario.

De modo que por no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10