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STL14767-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64746 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14767-2021 Radicación n.° 64746 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA SA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DITRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La persona jurídica en comento, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento del reclamo constitucional, adujo que el señor William Orlando Arias Buitrago promovió proceso ordinario laboral contra Coordinadora de Tanques SAS y Organización Terpel SA, el que correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que entre otras pretensiones solicitó se declarara la responsabilidad solidaria de las referidas sociedades conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que entre las demandadas se celebraron varios contratos comerciales con el objeto de prestar servicio de transporte de combustible en diferentes partes del país; que la actividad comercial realizada se desarrollaba de manera independiente y recurso propios de Coordinadora de Tanques SAS, sin injerencia alguna de Organización Terpel SA.

Que esta última llamó en garantía en el trámite del ordinario laboral a la aquí tutelante, con el propósito de que Berkley International Seguros Colombia SA, respondiera en caso de que se impusiera condena en su contra; que la aseguradora contestó el llamamiento y presentó argumentos sobre la falta de supuestos de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST; el 30 de septiembre de 2019 el juzgado profirió sentencia y declaró la solidaridad de Terpel SA, frente a las condenas impuestas a Coordinadora de Tanques SAS, y condenó a la llamada en garantía a pagar «(i) la suma de $818.216 de las diferencias de primas de servicios, (ii) las cesantías e intereses a las cesantías, (iii) la indemnización moratoria y (iv) la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa».

Que junto con las demandadas interpuso recurso de apelación, para lo cual alegó que hubo una indebida aplicación del artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria de las sociedades, y que no se consideraron «las defensas propias del contrato de seguro»; que el 30 de septiembre de 2020 el Tribunal confirmó lo resuelto por el juez singular; que presentó recurso de casación y el 25 de mayo de 2021 el colegiado lo negó por ausencia de interés jurídico para recurrir y el expediente fue devuelto al juzgado de origen; que el 30 de julio de esta anualidad se aprobó la liquidación de costas.

Con fundamento en lo narrado, pretende que se acceda al amparo de los derechos reclamados; que se declare que las sentencias cuestionadas vulneraron los derechos superiores de la sociedad tutelante, y que se ordene «la revisión de la sentencia de segunda instancia impartida por el Tribunal para que se garantice los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi representada».

Con auto del 13 de octubre de 2021 se admitió la acción de amparo, se ordenó notificar a los convocados y se vinculó a las partes e intervinientes en el ordinario objeto de reparo. En el término de traslado el apoderado de la actora aportó constancia del correo electrónico enviado a la apoderada del señor William Orlando Arias Buitrago, demandante en el ordinario objeto de reparo.

La Compañía Aseguradora de Fianzas SA- Confianza, informó que fue llamada en garantía en el proceso ordinario en comento, por parte de Indumil, con base en la póliza de cumplimiento en favor de particulares CU060064; que en el trámite judicial el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones propuestas por esa aseguradora y fue absuelta de las pretensiones elevadas en su contra.

La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto en el ordinario de William Orlando Arias Buitrago, el que fue desatado en sentencia del 30 de septiembre de 2020 y remitió copia de dicho proveído. El apoderado de Terpel SA, aseveró que comparte la postura de la aseguradora tutelante, en cuanto a que en el proceso declarativo no debió decretarse en su contra la responsabilidad solidaria por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST; que pese a ello, la sociedad Coordinadora de Tanques SAS, suscribió un acuerdo transaccional con el señor William Orlando Arias en el cual asumió la totalidad de la condena impuesta, y que en dicho documento se declaró a paz y salvo por todo concepto a las partes, «esto incluye a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y a la sociedad accionante BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A.», además se incluyó una cláusula en la que se da por terminado el proceso.

Por lo que, aunque en su sentir no se debió declarar la responsabilidad solidaria, «este proceso ya ha finalizado de forma definitiva y no generó perjuicio alguno frente a mi representada y la sociedad accionante». (Mayúsculas en el texto) El señor Willian Orlando Arias Buitrago, dijo que la sociedad tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es, «es la jurisdicción ordinaria civil que es la encargada de dirimir los conflictos o controversias jurídicas que se originen directa o indirectamente en el contrato de seguro No. 1304 expedida por BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A.», por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo; enunció que aportaba copia del escrito o acuerdo de transacción celebrado con la demandada, pero no adjuntó el archivo con dicho documento.

CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; presupuestos que en este caso se satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, el auto que negó el recurso de casación es del 25 de mayo de 2021 y la tutela se radicó el 12 de octubre pasado; se agotaron todos los recursos de ley, y aunque no se interpuso recurso de queja contra el proveído que negó el de casación, tal situación resulta superable en la medida que no había interés jurídico para recurrir; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso y la seguridad jurídica, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. [1: CC SU-72-2018 “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible  f. Que no se trate de sentencias de tutela Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.

Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:  “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”.   ] En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el colegiado confirmó la decisión de primer grado que interpretó de forma indebida la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, por tanto, se procede a analizar la sentencia de segunda instancia a fin de verificar tal afirmación. Nótese que para confirmar la declaración de solidaridad frente a Terpel SA, el juez de apelaciones citó la norma en comento y con apoyo en el criterio jurisprudencial fijado por este tribunal de casación como superior jerárquico, indicó que: Con relación a la hermenéutica de dicha disposición ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la misma contiene dos requisitos para la procedencia de la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines […] Precisado lo anterior, con relación al primero de los presupuestos, esto es, que el contratante sea beneficiario de la obra o servicio contratado, destaca la Sala, en el asunto no se presentó inconformidad frente a las conclusiones de la juez que apuntaron a tener por acreditada la existencia de vínculos comerciales entre las sociedades COORDINADORA DE TANQUES S.A.S y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., a través de la celebración de ofertas mercantiles para que la primera, prestara a favor de la segunda, el servicio de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y o lubricantes a los destinatarios, dentro de las rutas y bajo las especificaciones técnicas establecidas por las partes, situación que además se corrobora de los documentos que militan a folios 268 a 280, 212, 305 a 309, 282 a 302, 336 a 358, 237, 303, 359, 256 a 258, 259 a 261, 262, 310 a 327, 330 a 331 y 332 a 335.

Luego de analizar el objeto social de las empresas contratantes, puntualizó: Lo indicado en precedencia permite inferir a la Sala que la beneficiaria del servicio de transporte contratado y, específicamente, la labor desarrollada por el demandante como conductor en virtud de su contrato de trabajo suscrito con COORDINADORA DE TANQUES fue TERPEL S.A., por lo que acreditado se encuentra el primero de los supuestos a que se refiere el artículo 34 del C.S.T. Debe precisarse en este punto, respecto a lo señalado por SURAMERICANA S.A., no tiene incidencia alguna la ausencia de prestación de servicio exclusivo a favor de TERPEL, pues al tenor del artículo 34 del C.S.T., sólo se requiere que sea beneficiario de la obra, destacando que si bien el demandante pudo ejecutar sus servicios en favor de cualquier otra sociedad, de acuerdo al catálogo de clientes de su empleadora, ello no afecta la posible solidaridad de la Organización Terpel, pues el sillín de la pasiva, es ocupado por las personas que a voluntad del convocante, considere como responsables del reconocimiento de los derechos que reclama.

A continuación se ocupó de analizar el segundo requisito para que opere la solidaridad, es decir «que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines», para lo cual volvió a referirse al objeto social de Terpel SA, y de Coordinadora de Tanques, y consideró: según se analizó de manera precedente el objeto de los contratos celebrados entre las empresas, no era otro que la prestación del servicio de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y o lubricantes -hidrocarburos- (folio 200, 217), actividad para la cual, según lo indicaron los representantes legales de ambas compañías al absolver el interrogatorio16, era especializada COORDINADORA DE TANQUES, sociedad que contaba con los permisos y habilitaciones para ejecutar la actividad de transporte de mercancías peligrosas.

Además, el representante de TERPEL S.A. mencionó, dentro de su interrogatorio que el objeto principal de esa organización es la compra y venta del hidrocarburo desde diferentes puntos de distribución, pero no se dedican a la entrega y por eso contratan con un tercero, enfatizando no presta servicios de transporte porque no son expertos ni tienen licencia para prestar ese servicio por lo que es Coordinadora de Tanques quien dispone el vehículo y el conductor.

Señala, además, en el proceso de venta el cliente puede adquirir directamente el servicio o bien solicitar la entrega del producto, lo que insiste se realiza a través de terceros. En los términos analizados, y partiendo del supuesto no discutido que el demandante laboró como conductor, si bien es cierto las funciones u objeto de las empresas no son idénticas, estas si son conexas o complementarias en tanto es claro que para llevar a cabo el objeto social de TERPEL, particularmente respecto a la venta de hidrocarburos, esta implica la distribución (actividad señalada en su objeto social), la cual, partiendo de la acepción del término “distribuir” envuelve “la entrega de la mercancía a los vendedores y consumidores”17, lo que en últimas es lo que realiza COORDINADORA DE TANQUES, razón por la cual la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T se encuentra configurada.

Finalmente se centró en el recurso presentado por la llamada en garantía, aseguradora Berkley, aquí tutelante, y mencionó que no fue materia de discusión la existencia de la póliza n.° 1304 expedida por la recurrente, contrato de seguro en el que el asegurado es la Organización Terpel, en el cual el riesgo que se amparó fue el de «“pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales” en cuantía de $414.000.000», y agregó: En ese sentido, en lo que atañe a la vigencia, conforme la carátula de la póliza se advierte que esta tendría cobertura por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 - fecha de aceptación de la oferta- y el 1 de marzo de 2020 (folios 713 a 716 y 717 a 718), el cual fue ampliado mediante modificación efectuada el 23 de febrero de 2020 hasta el 1 de marzo de 2021 (folio 376).

Ahora, según el clausulado general (folios 694 a 712) el amparo de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, tendría los siguientes parámetros (folio 700) Posteriormente se refirió a las exclusiones pactadas en el acuerdo de voluntades, a juicio de la Sala, no le asiste razón a BERKLEY en señalar que la póliza no tenía vigencia para el contrato del actor, por cuanto, allí no quedaron excluidas las relaciones laborales iniciadas con anterioridad a la vigencia del contrato de seguro, como ocurre con la relación de trabajo del demandante que inició el 3 de abril de 2015, pues lo que sí est[á] fuera de la cobertura son “los incumplimientos” generados antes o después de su vigencia, cuyo pago no fue lo que se impuso en este trámite.

Téngase en cuenta, atendiendo precisamente la vigencia de la póliza fue que la juez de primer grado distribuyó la condena entre las dos aseguradoras, teniendo como base la fecha de causación de las prestaciones e indemnizaciones que debían ser reliquidadas, siendo precisamente, la fecha en la que se deja de pagar de manera completa la acreencia laboral al trabajador aquella en la que ha de entenderse acaecido el incumplimiento asegurado con la póliza.

En esas circunstancias, como la condena se impartió a cargo de esa aseguradora únicamente respecto de diferencias en las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas en vigencia de la póliza (prima de servicios de junio, cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios de diciembre proporcionales, del año 2016, reliquidación de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria), no hay lugar a revocar la condena, en tanto, se insiste, atendiendo las fechas del incumplimiento -que es en últimas lo que se aseguró- o lo que es igual, de ocurrencia del siniestro, habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto.

Entonces, analizada así la providencia en comento es evidente que no le asiste razón a la accionante cuando aduce que el colegiado interpretó de forma indebida el artículo 34 del CST, lo que llevó a impartir condena solidaria en contra de su asegurada Terpel SA, porque con los elementos de convicción allegados al proceso, se acreditó que sí existía la solidaridad deprecada por el demandante y en esa medida al ser impartida dicha condena, la llamada en garantía debía responder en virtud del contrato de seguro pactado.

Por tanto, al margen de que se compartan o no tales argumentos, lo cierto es que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores de la tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas del reclamante; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural.

Finalmente, tampoco se evidencia un perjuicio en contra de la sociedad que reclama el resguardo, pues si bien se le impusieron unas condenas en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Terpel en el trámite del ordinario, lo cierto es que conforme al contrato de transacción aportado por el apoderado de dicha sociedad, la misma no resultó afectada en tanto la demandada Coordinadora de Tanques SAS, en dicho acuerdo se obligó a pagar el total de la condena impuesta y declaró a paz y salvo a la demandada en solidaridad y a las aseguradoras llamadas al litigio, incluida Berkley International Seguros Colombia SA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA SA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DITRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00