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STL14767-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 86661 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14767-2019 Radicación n.° 86661 Acta n.º 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora AMANDA DUARTE contra la decisión del 23 de agosto de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Amanda Duarte, inició acción de tutela con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Los hechos que interesan a la presente acción, se pueden sintetizar así: que formuló demanda de pertenencia en contra de Jorge Arturo López Ortiz en calidad de heredero determinado y, herederos indeterminados de la causante Ana Beatriz Ortiz Hernández; que pretendió con ello, la declaración a su favor de la prescripción extraordinaria de dominio, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 135B Sur n.º 109 A – 03 de Bogotá; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; que el 4 de febrero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación y emplazamiento del extremo pasivo de la litis.

Que surtido el trámite correspondiente, la parte convocada contestó de la demanda y propuso como excepciones las de «calidad de mera tenedora de la demandante, ausencia de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, ausencia de requisitos para usucapir», e interpuso demanda de reconvención en la se presentó acción reivindicatoria en contra de la promotora del litigio, la cual fue rechazada en aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso; que agotadas las etapas procesales al interior del juicio, el juez del conocimiento, el 31 de octubre de 2018, dictó sentencia y negó las pretensiones, tras considerar que la demandante no acreditó su condición de poseedora, en los términos de los artículos 2518 y 762 del Código Civil; que contra esa determinación presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver la impugnación, con sentencia del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión del a-quo.

Por lo expuesto, reclamó el amparo del derecho reclamado por «violación flagrante […] al tomar decisiones judiciales sin respaldo ni apoyo probatorio y por violación directa de la constitución»; que «se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 31 de [o]ctubre de 2018 emanada del juzgado veintidós (22) civil del circuito de bogotá d.c., y la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019 proferida por el tribunal superior de Bogotá., sala civil » y como consecuencia de lo anterior, «se accedan a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se proceda a dar cabal cumplimiento a lo normado en los artículo 758 y 2534 del Código Civil […]».

(negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 15) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 12 de agosto de 2019 fue admitida la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.

(fol. 26) Los demás guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció en primera instancia del asunto que se revisa y con sentencia del 23 de agosto de 2019, procedió a negar el amparo pretendido, para ello consideró que: […] contrario a lo estimado por la quejosa, el Tribunal accionado no se extralimitó ni vulneró su derecho al debido proceso, al haber estudiado en sede se segunda instancia cada uno de los elementos que acreditan la calidad de poseedora para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria, debido a que los reparos presentados, se encuentran direccionados a controvertir la existencia de la posesión (animus y corpus) pública, continua e ininterrumpida que supuestamente ejerció la actora respecto al predio y durante 20 años, la cual constituye uno de los presupuestos para que no se declare la dicha prescripción; análisis que se cimentó en las pruebas obrantes en el expediente. 3.

Visto lo anterior, la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no resulta ser contraria a derecho y mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, en atención a que se fundó en el material probatorio recolectado en la actuación y respondió a cada uno de los problemas jurídicos que en dicho juicio se presentaron, pues el corpus y animus como presupuesto necesario para acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia se estudió y, en razón a las inconformidades alegadas en el recurso de impugnación, se arribó a la conclusión de la no configuración de la posesión a la que alude la recurrente.

(fols. 34 a 39) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, como sustento de su desacuerdo reiteró los argumentos inicialmente expresados y agregó que «contrario a la valoración probatoria realizada por los representantes de la judicatura, yo si pude demostrar mi calidad de poseedora debido a que como se ventiló en la etapa probatoria (interrogatorio de parte y testimoniales) pude probar la intervención (sic) del título debido a que trasmut[é] y transform[é] mi calidad de tenedora al de poseedora desde el día siguiente del fallecimiento de la señora ana beatriz Ortiz Hernández […]».

(negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 49 a 59) CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, informal y eficaz; ideal para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona ante las acciones u omisiones de entidades públicas o incluso de particulares en los casos previstos por ley.

No obstante, es sabido por reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que en principio las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales, pues se busca evitar que esta vía sea usada como una instancia más para analizar los aspectos sustanciales de las decisiones judiciales proferidas por los jueces naturales al interior de los trámites ordinarios.

Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que las apreciaciones y consideraciones esbozadas por las autoridades judiciales en las providencias que se censuran por este medio excepcional, cumplen con un índice mínimo de razonabilidad y una hermenéutica jurídica razonable, sustentadas debidamente por la normativa aplicable; dichos proveídos desestimaron las pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio formuladas en la demanda, porque la parte que promovió el litigio no demostró los elementos de la posesión, como tampoco la interversión de la calidad de tenedora, que hubiere trasmutado a poseedora del predio, razón por la cual no había lugar a la declaratoria solicitada.

De lo dicho es claro que las sentencias censuradas en esta sede, se soportaron en el material probatorio recaudado y que fue controvertido por las partes en contienda, y lo que se observa es una disparidad de criterio entre lo que la tutelante considera y lo que resolvieron los falladores convocados a este trámite, pero tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad del resguardo, porque que la acción constitucional no fue diseñada para cuestionar cual razonamiento tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.

Por manera que no puede pretender la actora que por esta vía se obligue a una autoridad judicial a que profiera una decisión en el sentido que ella quiere, toda vez que ello excede la competencia del juez constitucional, e invadiría la órbita del juez natural, lo que hace inviable el resguardo y ello conlleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00