Radicación n.° 69055 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14767-2016 Radicación n.° 69055 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió PARKING INTERNACIONAL SAS, por conducto de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante, acudió al juez de tutela, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia legalidad y principio de doble instancia » de su representada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas Para fundamentar su petición, refirió que el Edificio Centro de Diseño Portobelo - Propiedad Horizontal, adelantó en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado; que el Juzgado de conocimiento fue el Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá; que mediante auto del 28 de octubre de 2013, tuvo por no contestada la demanda, pese a que « dentro de la oportunidad legal [su] representada acreditó el pago de todos los cánones de arrendamiento causados en virtud del contrato (…) base del proceso de restitución, conforme sus incrementos legales », además, al reponer injustificadamente su decisión del 21 de junio de 2013, « en donde admite la contestación de la demanda presentada en tiempo y corre traslado de la excepción previa igualmente presentada en tiempo, vulnera los derechos fundamentales de mi representada a la defensa y contradicción, pues si el suscrito se notificó PERSONALMENTE del auto admisorio de la demanda, el día 3 de mayo de 2013, es claro que el término de contradicción empezó a correr el 4 de mayo de 2013 venciendo el 20 de mayo de 2013, toda vez que el 13 de mayo fue un día festivo y por tanto no hábil ».
Que no comprende por qué el Juez accionado, le dio crédito a una certificación de entrega, de que trata el artículo 320 del CPC, allegada por la parte actora con posterioridad a la notificación personal de la demanda, la cual se había materializado antes de que la parte actora la allegara al proceso, « y en virtud de misma procedió a dar traslado de los medios exceptivos oportunamente propuestos; sin embargo y sin explicación alguna, procedió a revocar su propia determinación y negó injustificadamente los medios exceptivos propuestos por el suscrito y a continuación, dictó sentencia el 15 de agosto de 2015. en donde declara la terminación del proceso sin entrar a analizar los válidos argumentos en que se funda la oposición el proceso de restitución, cercenando de esta manera los derechos de contradicción y doble instancia que le asisten a mi representada ».
Que inconforme con tal determinación, interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo, y admitido en efecto devolutivo en ponencia de una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, « justificando su proceder en las disposiciones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ».
En sentir del accionante, esa Colegiatura incurrió « en una vía de hecho de protuberancia procedimental, pues sin justificación legal o fáctica alguna procede a aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se encuentra completamente derogadas para el presente asunto »; que con proveído del 23 de junio de 2016, « continúa en su desacierto y procede a correr traslado de la apelación de la sentencia en los términos del derogado artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el suscrito pese haber solicitado la fijación de fecha para sustentación de recurso de apelación de sentencia en los términos del inciso segundo del numeral 5° del artículo 327 del Código General del Proceso, (…) de manera escrita [procedió] a sustentar cada uno de los puntos materia de inconformidad relativos a la falta de trámite de los medios exceptivos propuestos oportunamente dentro del traslado de la demanda en primera instancia y la acreditación de cada uno de los cánones de arrendamiento que se han venido pagando y acreditando al Juzgado 16 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de la oportunidad que la Ley impone para el efecto »; no obstante con providencia del 14 de julio de 2016, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, la que además recurrió en reposición, sin embargo, el 5 de agosto siguiente, resolvió mantener su decisión. Para finalizar su discurso concluyó, que « es claro que el Juez 16 Civil del Circuito de la Ciudad, DIO VALIDEZ A UNA CERTIFICACIÓN DE ENTREGA DE AVISO 320 DEL C. DE P. C. CUANDO EN EL PLENARIO YA EXISTÍA ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE MI REPRESENTADA Y EL JUZGADO YA HABÍA DADO EL TRÁMITE DE LEY A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS OPORTUNAMENTE, MISMAS QUE FUERON RESPALDADAS CON EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CAUSADOS EN EL DEVENIR DEL PROCESO Y POR ELLO, NO TOMÓ DECISIÓN JURÍDICA DE FONDO ALGUNA PUES DICTÓ LA SENTENCIA DE LANZAMIENTO DE QUE TRATA EL NUMERAL PRIMERO DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y por otra lado, (…) la Magistrada (…) OMITE INJUSTIFICADAMENTE DAR APLICACIÓN AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL LITERAL B) DEL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 625 DE LA LEY 1564 DE 2012, QUE DISPONE QUE DESPUÉS DE SENTENCIA SE DEBE APLICAR EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, EMITE DECISIONES INEQUÍVOCAS QUE DAN A ENTENDER QUE LA ALZADA DE SU CONOCIMIENTO FUE DEBIDAMENTE SUSTENTADA.
PARA SIN APARTARSE DE SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE MANERA JUSTIFICADA LAS MANTIENE VIGENTES, PERO CONTRADICTORIAMENTE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE SUSTANCIACIÓN, comportamiento que bajo ninguna óptica jurídica pueden calificarse como respetuoso del debido proceso, derecho de defensa y principio de doble instancia que fueron completamente cercenados a mi representado PARQUEADEROS INTERNACIONALES PARKING INTERNATIONAL LTDA hoy PARKING INTERNATIONAL S.A.S. de la manera más grotesca y carente de justificación fáctica como jurídica (…) » (resaltados propios del texto).
Con fundamento en los hechos narrados, hizo los siguientes pedimentos: (…) que se ordene al Juez 16 Civil del Circuito que en aplicación de la teoría del antiprocesalismo, deje sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de octubre de 2013 que revocó la decisión donde se tuvo por presentadas las excepciones de previstas (sic) y de mérito propuestas por la demandada (…) PARKING INTERNATIONAL S.A.S. y todos los demás que se desprendan de la citada determinación a partir de la decisión del 24 de octubre de 2013 (notificados el 28 de octubre), e inclusive la sentencia de lanzamiento de fecha 29 de julio de 2015, así como las decisiones que atañen a la concesión de la alzada de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, ( ).
Subsidiariamente, al Tribunal (…) deje sin valor ni efecto los autos de (…) 23 de junio de 2016, 14 de julio de 2016 y 5 de agosto de 2016, que emitió en aplicación del derogado Código de Procedimiento Civil y en su lugar, imprima el trámite a la alzada concedida respeto de la sentencia del (…) 29 de julio de 2015 conforme los postulados del Código General del Proceso; y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por mi representada, sustentado el 30 de junio de 2016 y proceda a emitir la respectiva decisión respetando la realidad procesal obrante en el litigio y la prevalencia de la notificación personal sobre la materializada en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en atención al precedente jurisprudencial que rige sobre el particular.
(…) Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, a fin de que si a bien lo tiene, investigue el Injustificado proceder de los aquí accionados. Como medida provisional, solicitó « la suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, del 15 de agosto de 2016, hasta tanto no se profiera fallo de instancia en el presente asunto ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional. Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, tras referirse a cada una de las actuaciones surtidas en ese estrado judicial, solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto este excepcional mecanismo no fue creado como una instancia adicional, para controvertir decisiones judiciales.
El Tribunal accionado, se remitió a los considerandos esgrimidos en las decisiones reprochadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, negó el amparo incoado, tras colegir que « los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para adoptar las determinaciones acusadas, en especial la de 14 de julio de 2016, por la que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso por cuanto que, al verificar que como el apelante no atendió a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de allí derivaba la improcedencia de la apelación formulada contra la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá ».
En punto a la manifestación que hizo el apoderado de la sociedad accionante, referente a que el Tribunal censurado incurrió en una vía de hecho de protuberancia procedimental, pues sin justificación legal o fáctica alguna procedió a aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se encuentra completamente derogadas para el presente asunto, consideró, « que frente a esta afirmación basta decir, que además, que el recurrente en ningún momento manifestó en el trámite referido inconformidad frente al procedimiento aplicado, precisa esta Sala que cuando el petente instauró recurso de apelación el 3 de agosto de 2015 contra la sentencia emitida por el juzgador tutelado en el aludido juicio abreviado, se encontraba en vigor el hoy extinto Código de Procedimiento Civil y no el General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues éste último comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2016, conforme a lo previsto en el Acuerdo Nº PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.
De esa manera, en la materia objeto de examen subsistía el Código de Procedimiento Civil, pues al tenor de lo estatuido en el artículo 625, numeral 5º del Código General del Proceso, los «(…) recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, con argumentos similares a los del escrito inicial.
Adicionalmente, manifestó, que el juez constitucional de primer grado, no se detuvo a efectuar un análisis integral del auto mediante el cual, el juzgado accionado dio por terminado el contrato de arrendamiento, limitándose a los argumentos esgrimidos por el Tribunal. En consecuencia insistió en sus pedimentos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora cuestiona la declaratoria de desierto del recurso de apelación, presentado contra la sentencia de primera instancia, aunado a la negativa del recurso de reposición. Al tenor del parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C, norma que se encontraba vigente al momento en que se profirió el fallo de primer grado y se interpuso el recurso de apelación contra la misma, esto es, el 29 de julio de 2015 y 3 de agosto de la misma anualidad, « el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia (subraya la Sala), situación que aconteció en este caso, por lo que la decisión adoptada por la colegiatura accionada el 14 de julio de 2016, se desarrolló conforme al normas del ordenamiento jurídico.
Ahora, de los documentos allegados al plenario, se observa que el apoderado de la demandada, interpuso en tiempo recurso de reposición contra esa determinación, en el que indicó que la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se había realizado en debida forma, argumentos que no fueron tenidos en cuenta, pues con apego al parágrafo 1º del art. 352 del C.P.C., el tribunal accionado, en providencia del 4 de agosto del presente año consideró que el auto impugnado no sería objeto de revocatoria « como quiera el impugnante no expresó ante el juez de primer grado razón alguna de inconformidad, limitándose a formular el recurso de alzada, indicando que el mismo sería sustentado en la oportunidad (fl. 1517), y en el escrito radicado ante esta Corporación el pasado 30 de junio, centró sus reparos en asuntos de carácter procedimental que ya habían sido objeto de debate dentro del proceso, sin controvertir el fondo de la sentencia. En efecto, como el mismo apelante lo reconoce en el último escrito allegado, se limitó a cuestionar el trámite de la notificación de la demanda y las providencias posteriores, a través de las cuales, se revocó el auto que ordenaba correr el traslado de las excepciones previas, teniendo por extemporánea su presentación, así como la contestación de la demanda, y el auto que rechazó el incidente de nulidad.
Sobre ese punto, vale la pena destacar que mediante auto del 24 de octubre de 2013 (fl. 4 c. 2 y fl. 1196 C.1A), el Juzgado 16 Civil del Circuito tuvo por extemporáneas, la contestación de la demanda y la formulación de excepciones previas, providencia que en vía de reposición, se mantuvo incólume, según consta en proveído del 9 de mayo de 2014 (fl. 1321 a 1323, c.1A).
De otra parte estimó, que « el 16 de mayo de 2014, la pasiva formuló incidente de nulidad con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. de P. C, fundado en la "falencia suscitada por el despacho que quebranta mi derecho de defensa y debido proceso, si se observa que el auto del 28 de octubre de 2013 (sic), revoca el auto del 21 de junio de 2013 que tiene por contestada la demanda y ordena correr traslado de las excepciones previas propuestas".
Dicho incidente fue rechazado de plano en providencia del 20 de junio de 2014 por no haberse formulado oportunamente y "no encuadrarlos hechos alegados en ninguna causal autorizada legalmente" (fls. 24 a 25, c.3); posteriormente, mediante providencia del 2 de julio de 2015, esta Corporación declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el proveído inmediatamente mencionado (fl. 3 a 4, c.5).
(…) si bien en dicha providencia se aludió al trámite surtido en el proceso, entre el que se encuentra el punto controvertido, el a quo adoptó la decisión que puso fin a la instancia, teniendo por probada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituyendo este el fundamento de su decisión, sin que fuera debatido por la pasiva en la sustentación del recurso de alzada ».
Los anteriores argumentos, como lo señaló la homóloga Civil, independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no evidencian que las decisiones del tribunal sean caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable; así, que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13