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STL14767-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14767-2015 Radicación n° 62573 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARISTIDES CLAVIJO MÉNDEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la reliquidación de su pensión de gracia reconocida por Resolución No. AMB21226 de 2007, a lo cual se accedió por la RPD 020668 del 3 de julio de 2014; que no obstante, sin previo aviso ni mediar acto administrativo, dicha entidad «retuvo» y dispuso orden de no pago de la prestación económica a partir de julio de 2015; que a través de medios de comunicación la UGPP afirmó que había detectado «supuestas irregularidades en documentos allegados a bastantes trámites de reliquidación de pensiones gracias de docentes en Cundinamarca».

En su criterio, si en realidad existía una inconsistencia legal, se podía revocar directamente el acto administrativo que concedió la reliquidación, pero no retener la mesada pensional en su integridad, máxime que la ley no contempla esa posibilidad; que tal situación afecta su derecho fundamental al mínimo vital, «el cual es diferente al mínimo legal», pues el pago suspendido tenía una destinación específica para cancelar préstamos, gastos de vestido, alimentación, recreación, entre otros, de suerte que no es relevante que adicionalmente devengue una pensión de jubilación «de carácter departamental».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la seguridad social «en conexidad con la vida», y que la UGPP reanudara «la orden de pago de la mesada pensional, y de ser el caso, por el valor establecido con anterioridad a la última reliquidación ordenada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 16).

La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo manifestó que le corresponde a la UGPP reportar la novedad de inclusión en nómina al FOPEP. Informó que por Auto ADP 008287 del 5 de agosto de 2015, aquella entidad dio apertura a una actuación administrativa tendiente a revocar directamente el acto que accedió a la reliquidación, lo que se efectuó por Resolución RDP 034332 del 21 del mismo mes.

Finalmente solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la acción, la suspensión debería recaer sobre el mayor valor pagado como consecuencia de la reliquidación pensional, pues es sobre tal aspecto que pesa la presunta falsedad (folios 22 a 23). El Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, informó que a partir del 27 de julio de 2015 la UGPP reportó la orden de no pago de la mesada pensional del señor Clavijo Méndez; que ostenta la función exclusiva de pagador, la cual depende de «las novedades reportadas por los fondos», de manera que corresponde a aquella entidad definir la situación que se reprocha en esta acción (folios 54 y 55).

La UGPP afirmó que el 30 de abril de 2014, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, a lo que se accedió y por ello se estableció como cuantía pensional la suma de $1.911.549, desde el 21 de mayo de 2006, «con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2011», lo que arrojó un retroactivo por valor de $24.187.228.27; que para la nómina del mes de julio del 2015, se envió orden de «no pago» al Consorcio FOPEP, toda vez que encontró que a la peticionaria «no le fue expedido legalmente (…) el certificado de salarios presentado ante esta Unidad», hecho que apoyó en la Comunicación No. 2015545822 del 15 de julio de 2015, emitida por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, y en tal orden profirió el auto ADP 008287 del 5 de agosto siguiente, por el que dio inicio «a una actuación administrativa de conformidad con la Ley 797 de 2003 artículo 19, para la revocatoria directa del acto administrativo resolución RDP No. 020668 del 3 de julio de 2014».

Destacó que tales irregularidades fueron comunicadas a la Contraloría General de la República, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, al FOMAG, y a través de la respectiva denuncia, a la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Delitos contra la Corrupción. Informó que mediante derecho de petición elevado el 18 de agosto de 2015, el accionante autorizó la revocatoria del acto que ordenó la reliquidación, por lo que así se dispuso en la Resolución No. 0343323 del 21 del mismo mes, así como reincorporar al actor en la nómina de pensionados y descontar «del retroactivo si a ello hubiere lugar los mayores valores pagados» en el reajuste pensional, y en caso de quedar «saldo pendiente en favor de la Unidad se ordenara descontar por la entidad pagadora –FOPEP- el 50% de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondían por efecto de la Resolución RDP 020668 del 3 de julio de 2014»; finalmente autorizó una cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional para que se reintegrara «la totalidad de los valores cancelados que no correspondían» por el referido concepto (folios 57 a 63).

Por sentencia del 1º de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial para atacar el acto administrativo que se cuestiona a través de esta acción (folios 171 a 176). III. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el acto administrativo que reconoció el derecho pensional goza de presunción de legalidad, por lo que solo puede ser excluido del ordenamiento jurídico mediante «orden judicial incorporada en una sentencia contencioso administrativa ejecutoriada», o bien, por «otro acto administrativo ejecutoriado» y previa autorización de revocatoria directa del beneficiario de la prestación económica.

Adujo que la conducta arbitraria de la UGPP se materializó en la suspensión total de la mesada pensional, cuando de ser procedente, solo debía afectar el monto reliquidado, pues la averiguación de la autenticidad de los documentos no afecta la presunción de legalidad del acto por medio del cual se le reconoció inicialmente el derecho pensional.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene la reactivación del pago de la pensión gracia, «así no sea incluida en nómina la reliquidación referida» (folios 181 y 182). La UGPP solicitó la confirmación del fallo de primer grado, reiteró lo expuesto en el informe de tutela y agregó constancia de notificación personal de la Resolución No. RDP34332 de 2015 (folios 4 a 15, C. Corte).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto el accionante reprocha las actuaciones de la UGPP en punto a la suspensión total de la pensión de gracia que disfrutaba, pues en su criterio no se ciñeron al procedimiento administrativo dispuesto legalmente para el efecto; además, indica que la mera verificación de la autenticidad de los documentos que sirvieron de soporte para la reliquidación solicitada, no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución No. 21226 del 19 de mayo de 2007, que reconoció la prestación pensional (folios 7 a 9), por lo que pidió expresamente que en caso de aceptarse la suspensión, esta radique exclusivamente en el monto reliquidado.

En reciente providencia CSJ STL13907-2015, que reiteró la sentencia CSJ STL11374-2015, frente a lo aquí cuestionado la Sala puntualizó que la actuación de la UGPP en relación a la suspensión de las mesadas pensionales no constituye ninguna arbitrariedad o capricho, en la medida que tal entidad fundamentó su decisión al advertir la posible configuración de un delito por haberse presentado documentación falsa, y en tal orden obró según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo que en este asunto se constata en el Auto ADP 008287 del 5 de agosto de 2015, que dio inicio a la actuación administrativa correspondiente en pos de la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se había ordenado la reliquidación de la pensión de gracia de Aristides Clavijo Méndez (folios 71 a 77).

Justamente el anterior procedimiento culminó en la revocatoria del acto que ordenó la reliquidación, pues así se verifica en la Resolución No. RDP034332, del 21 de agosto de 2015, notificada personalmente el 7 de septiembre de 2015 (folio 16 C. Corte), en el que adicionalmente se dispuso la reincorporación del accionante en la nómina de pensionados a partir de la fecha en que se dispuso la suspensión de su mesada pensional, tal como se puede apreciar de su tenor literal, que es como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución No. RDP 020668 del 3 de julio de 2014, por medio del cual se reliquidó la pensión gracia de jubilación al señor Clavijo Méndez Aristides… ARTÍCULO SEGUNDO: Excluir de la nómina de pensionado la Resolución No. RDP 020668 del 3 de julio de 2014… ARTÍCULO TERCERO: Por la Subdirección de Nómina incorporar al señor Clavijo Méndez Aristides ya identificado en la nómina de pensionados con la Resolución No. 21226 del 19 de mayo de 2007 a partir de la fecha en que se dio la orden de no pago.

ARTÍCULO CUARTO: Descontar del retroactivo si a ello hubiere lugar los mayores valores pagados por concepto de la Resolución RDP 020668 del 3 de julio de 2014.

ARTÍCULO QUINTO: En el evento que por la Resolución RDP 020668 del 3 de julio de 2014 luego de los descuentos del retroactivo quede saldo pendiente a favor de la Unidad se ordenara descontar por la entidad pagadora –FOPEP- el 50 % de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondan por efecto de la Resolución RDP 020668 del 3 de julio de 2014.

Parágrafo: En el evento que el pensionado decida cancelar la totalidad de los valores cancelados que no correspondía por efecto de la Resolución RDP 020668 del 3 de julio de 2014, podrá hacerlo consignando en la cuenta Dirección Tesoro Nacional… De esa manera da cuenta la Sala de que al actor se le reactivó el pago de su mesada pensional desde la fecha de la suspensión, pero sin tener en cuenta el retroactivo ordenado en la Resolución No. RPD 020668 del 3 de julio de 2014, la cual fue revocada directamente, como se anotó, y ello constituye precisamente lo que se pretendió en la presente acción, esto es reanudar «la orden de pago de la mesada pensional, y de ser el caso, por el valor establecido con anterioridad a la última reliquidación ordenada», es decir sin tener en cuenta el valor adicional que causó el reajuste pensional concedido, pedimento que se ratificó en la impugnación, que persiguió ordenar la reactivación del pago de la pensión gracia, «así no sea incluida en nómina la reliquidación referida» En tal sentido, es evidente la configuración de un hecho superado, por lo que actualmente carece de objeto la presente acción de tutela, tal como lo puntualizó recientemente esta Corte en providencia CSJ STL-12419-2015, que al resolver un asunto de contornos similares, consignó: De la revisión a la documental allegada al expediente se observa que la UGPP reportó al FOPEP para la mesada de julio de 2015, la novedad del levantamiento de la orden de no pago de la pensión de la señora Lady Esther Peñaloza Garzón y su reincorporación en nómina, conforme a la Resolución 61225 del 30 de noviembre de 2006, por lo que se evidencia que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un ‘hecho superado’ ante la carencia actual de objeto, que hace innecesario impartir cualquier orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza frente al pago de la mesada reconocida conforme a la Resolución 61225 del 30 de noviembre de 2006, por tanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la presente acción de tutela, por la CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11