CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL14767-2014 Radicación n°54933 Acta n°. 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN FERNANDO SALCEDO ESCOBAR contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO, la SUBDIRECCIÓN DE LA DIPSO DEL EJÉRCITO, y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE DICHA INSTITUCIÓN. I.
ANTECEDENTES JULIÁN FERNANDO SALCEDO ESCOBAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana « y a la salud en conexidad con el derecho al diagnóstico», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Señaló que prestó el servicio militar como soldado regular, y fue asignado como «ranchero» sometido a trabajo físico extremo, altas temperaturas y largas caminatas; que tiene 25 años y sufre fuertes dolores en sus manos, ansiedad y depresión « por falta de oportunidades» y ha perdido las fuerzas para trabajar y vivir dignamente; que no se le atendió en dispensarios o centros de servicios médicos de la red externa contratada por el ejército; que cuando fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido, no sabe si fue citado a su examen médico de egreso, razón por la que no se le han valorado sus enfermedades y diagnosticado una invalidez; que ha intentado realizarse los exámenes pero surgen muchas trabas; que actualmente no recibe los servicios médicos por parte del Ejército y los requiere para definir su situación. Para hacer efectivas sus garantías, el tutelante solicitó que se ordene a las accionadas: i) activarle los servicios médicos integrales, se le restablezca el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para el tratamiento de sus enfermedades y lograr recuperarse y rehabilitarse ii) convocar a Junta Médica-Tribunal Médico, donde organismos, médicos le diagnostiquen y califiquen el grado de invalidez que posee y definir su proceso de sanidad con el Ejército Nacional para reincorporarse a la vida civil y, iii) se dé trámite al posible reconocimiento, liquidación, emisión y notificación de resolución de indemnización y pago de la indemnización que le corresponda por pérdida de la capacidad laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción constitucional contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y notificó la misma al Director de Sanidad del Ejército, quien luego de ejercer su defensa por oficio de 29 de mayo de 2014 (1-44), manifestó que « en cuanto a la afiliación, la competente para referirse es la Dirección General de Sanidad Militar» y pidió se vinculara al Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de A.S.P.C. No. 1 Cacique Tundama, por ser el responsable de prestar la asistencia médica en el caso concreto.
Por auto de 3 de junio de 2014, el Colegiado dispuso oficiar « al Comandante del Batallón A.S.P.S. No. 1 y ordenador del gasto del Establecimiento de Sanidad Militar 5041 No. Cacique Tundama», quien a su vez, dio traslado de la tutela a éste Establecimiento de Sanidad, el que mediante oficio de 4 de junio de 2014, (Fls 57 a 63) señaló que no tiene competencia para activar los servicios de salud de los usuarios del sistema « es directamente la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y en cumplimiento del Acuerdo 004 de 1997…».
Surtido el trámite de rigor, y previo la declaración de nulidad señalada por esta Sala el 30 de julio de este año, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de diez de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que Incluso, no se evidencia que al accionante le haya sido calificada una Invalidez Permanente Parcial, y/o que tenga una disminución de su capacidad laboral con ocasión a la enfermedad padecida durante el tiempo que prestó el Servicio Militar Obligatorio, máxime, cuando es al accionante a quien le compete la obligación de solicitar la convocatoria de la Junta Médica o el Tribunal Médico, para así valorar en forma definitiva, el tipo de incapacidad, calificar el origen de la enfermedad, registrar la imputabilidad de las lesiones que padeciera e incluso, determinar una posible pérdida de capacidad laboral que conlleve al pago incluso, de una indemnización. (fls. 122 a 135).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fls. 141 a 147). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice la Junta Médico Laboral de retiro, la prestación de servicios médicos a cargo de la accionada y la indemnización correspondiente, amparo que fue negado por el fallador de primer grado y al cual se opone la accionada. Frente a esta temática, para la Sala no es válido negar la realización de la Junta Médico Laboral, ni la prestación de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, en primer término, porque de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación legal de valorar la situación médico laboral de las personas que prestan el servicio militar recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y por ende, no puede ser trasladada a los ciudadanos. En segundo lugar, porque como contraprestación al cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.
Así mismo, para la Sala no es oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud y la vida digna continúa vigente. De allí la necesidad de que se valore la situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.
Tampoco puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentran prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar.
En torno al punto, es preciso citar la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, que en un caso similar al aquí tratado, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. En ese orden, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del señor Julián Fernando Salcedo Escobar.
Como consecuencia de ello, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral para efectuar la valoración del accionante; así como a reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario, el suministro de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para el tratamiento de las afecciones que padezca.
Finalmente en cuanto a la pretensión de «iii) se dé trámite al posible reconocimiento, liquidación, emisión y notificación de resolución de indemnización y pago de la indemnización que le corresponda por pérdida de la capacidad laboral», es claramente improcedente por vía de este amparo. Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que el pago de prestaciones económicas e indemnizaciones, escapa del ámbito de protección de la acción de tutela, por tratarse de discusiones de orden legal que deben ser definidas por los jueces naturales, máxime cuando no se ha determinado la «pérdida de capacidad laboral» con el examen de retiro del accionante.
Por consiguiente, se amparará el derecho a la salud del actor en los términos indicados y se confirmará en lo restante el fallo impugnado en cuanto denegó el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del señor Julián Fernando Salcedo Escobar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral para efectuar la valoración del señor Julián Fernando Salcedo Escobar; así como a reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario, el suministro de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para el tratamiento de las afecciones que padezca.
TERCERO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: -Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10