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STL14766-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48282 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14766-2017 Radicación n.° 48282 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ VILLARREAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 28 de febrero de 1951, por lo que actualmente tiene 66 años de edad; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y cotizó 877.29 semanas entre el 18 de abril de 1985 y el 31 de octubre de 2011; que el 7 de octubre de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución n.º 2741 del 14 de mayo de 2012, por lo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, por Resolución GNR 089926 del 10 de mayo de 2013, Colpensiones le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivalente a $4.705.199, que luego fue reliquidada por Resolución GNR 173146 del 16 de mayo de 2014, en la suma de $6.896.632, para lo cual se tuvo en cuenta 869 semanas.

Que formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia del 23 de mayo de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones con fundamento en que según la fecha en que cumplió los 60 años de edad (28 de febrero de 2011), no conservó el régimen de transición para acceder a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, porque para el 25 de julio de 2005, fecha en que se publicó el Acto Legislativo 01 de 2005, solo tenía cotizadas 594.67 semanas cotizadas; y que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y se le ordene a Colpensiones que «expida una nueva resolución concediendo la pensión de vejez, pero aplicando para tal efecto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su versión original que en término perentorio le cancele la pensión de vejez en el monto que le corresponde, de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga derecho a partir del 28 de febrero de 2011».

Por auto del 4 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el actor no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00