Radicación n° 44902 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14766-2016 Radicación n° 44902 Acta extraordinaria 100 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROGER DARÍO ATEHORTÚA PÉREZ, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las sociedades CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A. y CONCONCRETO S.A.. 1.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, pretende la protección sus derechos « laborales conexos con la integridad física y la seguridad social, en lo atinente a las garantías legales, frente a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional », que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su queja, en su impreciso escrito de tutela, refirió que sufrió un accidente laboral, el cual se había podido evitar, si su empleador hubiese acatado las restricciones laborales entregadas por el médico ocupacional y si se le hubiera respetado el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la labor que desempeñaba al momento en que ocurrió el accidente, no estaba incluida en el contrato que suscribió con la compañía. Manifestó, que no entiende cómo es posible que por negligencia, o falta de conocimiento, un Juez de la República permita que un trabajador accidentado o con enfermedad profesional, sin terminar el tratamiento, y que se encuentra incapacitado sea despedido; que acude a este “ modelo abreviado de justicia ”, en razón a que el abogado al que le confirió poder de representación judicial, renunció al recurso extraordinario de casación a pesar de haber sido concedido.
Dijo, que la compañía que lo despidió, tenía el deber de esperar que el tratamiento se culminara y se definiera su situación; que le asiste el derecho a la defensa, porque si se analiza, las autoridades judiciales que conocieron del proceso, en primera y segunda instancia, no valoraron el acerbo probatorio, « ya que al absolver a la compañía demandada, se desprende que hubo violación al debido proceso, pues las evidencias y ocurrencias de los hechos, entrañaban una sentencia condenatoria (…) por culpa patronal y por despido estando incapacitado ».
Con base en los hechos narrados, solicitó revocar el fallo dictado por la Sala primera de Decisión Laboral de Medellín el 17 de junio de 2016, y en su lugar se condene a las sociedades demandadas en el proceso ordinario, a pagar sus pretensiones. Por auto del 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado el Tribunal accionado se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Los demás notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, dictada el 17 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.
Sobre el particular, aparece innegable que el quejoso renunció a la oportunidad legal que tenía para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal, pues revisado el asunto en el Sistema de Consulta de Procesos, se observa que el 7 de julio de 2016, su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal accionado, el 8 de agosto siguiente, no obstante en días posteriores, desistió del mismo, actuación que figura registrada el día 24 del mismo mes y año. En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Así las cosas, y sin que sea necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7