República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14766-2015 Radicación n° 40552 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores VALENTINA e ISABEL ROMERO VILLOTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, promovió en su propio nombre y el de sus hijas menores proceso ordinario laboral contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, JORGE ALBERTO ROMERO MARULANDA, al haberles sido negada por el Fondo demandado con el argumento de que no se había acreditado que el causante cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, no obstante que del 21 de septiembre de 1992, cuando se afilió, al 21 de enero de 2011, cuando falleció, lo hizo en un número de 667, y que en el año inmediatamente anterior a su muerte aportó 43.71 semanas de cotización; que en la primera instancia el Juzgado accionado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó el derecho y en su lugar dispuso el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, y el Tribunal, a su vez, por fallo de 27 de enero de 2015 anterior, a la par que negó el derecho, modificó la condena por la de devolución de saldos según el artículo 78 de la Ley 100 de 1993; que con ese proceder se vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la defensa, la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, etc., pues, desconocieron abiertamente los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa que se han reconocido por la jurisprudencia. En consecuencia, solicitaron que se revoque la sentencia del Tribunal de Buga para que, en su lugar, se condene al Fondo demandado como allí se solicitó. Luego de algunas contingencias procedimentales la Sala asumió el conocimiento de la acción y comunicó a las autoridades judiciales accionadas y demás interesados para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Mapfre Colombia Vida S.A., sostuvo que la acción es improcedente pues no se evidencia transgresión del ordenamiento, que admitir lo contrario, vulneraría el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, expuso que al discutirse la decisión emitida por el Tribunal Superior de Buga, se atiene a la decisión que se emita.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En este particular caso, cumple recordar que la aquí accionante promovió, en nombre propio y de sus hijas menores, proceso ordinario laboral en los términos ya indicados con la pretensión de obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte en accidente de tránsito de JORGE ALBERTO ROMERO MARULANDA el 21 de enero de 2011; que la razón medular para no acceder el juzgador de primera instancia a las pretensiones de la parte actora en el citado proceso en sentencia de 22 de mayo de 104 lo fue la de que «el causante no cumplió con el requisito de cotizar las cincuenta semanas en los 3 últimos años anteriores al deceso (…), pues solo se cotizó en sus últimos 3 años anteriores a su fallecimiento 43.71 semanas: Por lo tanto no hay derecho para que la actora sea beneficiada con la pensión de sobrevivencia (…)».
Ahora bien, aun cuando en sentencia de 27 de enero de 2015, el Tribunal accionado, había avalado la negativa a conceder el derecho pretendido, lo cierto es que, consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, el 18 de agosto siguiente, emitió nuevo fallo a través del cual revocó la providencia de primer grado y «condena al BBVA a pagar la pensión de sobrevivientes»; advirtiéndose que contra dicha decisión se propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 28 de septiembre de 2015 y remitido a esta Sala de la Corte el 1º de octubre siguiente.
Así las cosas, aun cuando pudiere afirmarse que la vulneración alegada por la parte accionante cesó al haber sido concedido el derecho prestacional por parte del Tribunal en la última de las providencias emitida, le está vedado a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo a través de este mecanismo excepcional frente al asunto controvertido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, en la medida que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. Bajo tales consideraciones, es evidente, el fracaso de la petición de amparo, en tanto no puede desconocerse que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el Decreto 2591 de 1991 numeral 1º del artículo 6º.
Así pues, el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas para ser resueltas por el juez natural. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7