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STL14765-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01763-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14765-2021 Radicación n.º 11001023000020210176300 Acta n.º 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YEIMY DALLANA ROJAS GUERRERO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Yeimy Dallana Rojas Guerrero, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 23 de agosto de 2021 remitió los documentos exigidos para el trámite del reconocimiento de la práctica jurídica, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Refiere que el 10 de septiembre siguiente, la Unidad accionada, confirmó el recibido de la solicitud, indicando que había sido remitida al personal encargado para su correspondiente trámite, sin embargo, en el aplicativo de la página web de la Rama Judicial no se evidencia la fecha de radicado; y que a la fecha no ha recibido respuesta acerca de la resolución de su judicatura, situación que la está afectando laboral y económicamente.

Por lo anterior, acude entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita se ordene a la accionada «proceda a resolver la solicitud de práctica jurídica presentada el día 23 de agosto del 2021». Mediante auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución n.º 7129 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la tutelante.

Así mismo, manifiesta que de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió oficio con el mismo número, mediante el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, el citado acto administrativo; en consecuencia, solicita proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante acudió el presente mecanismo constitucional con el fin que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir el respectivo acto administrativo que certifique la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogada.

Al respecto, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En tal contexto, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante Resolución n.° 7129 de 22 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por la hoy convocante, decisión que comunicó a la actora a través de oficio con el mismo número y calenda, situación corroborada por la tutelante, según conversación telefónica sostenida el 23 de octubre de los corrientes.

De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por YEIMY DALLANA ROJAS GUERRERO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00