CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48238 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14765-2017 Radicación n.° 48238 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MARÍA GILMA VILLA SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los documentos anexos se extraen los siguientes hechos: Que laboró en el Municipio de la Virginia (Risaralda), entre el 3 de agosto de 1990 y el 24 de abril de 1994, entre el 25 de abril de 1994 y el 3 de septiembre de 1999, y entre el 5 de diciembre de 1999 y el 17 de septiembre de 2000, últimos dos periodos que fueron aportados al ISS; que por la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira formuló demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 6 de marzo de 2005; y que por sentencia del 9 de junio de 2015, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que por sentencia del 24 de octubre de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues verificó que completó 508 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad (6 de marzo de 1985 al 6 de marzo de 2005), para lo cual tuvo en cuenta los tiempos de servicio público con los cotizados al ISS, en aplicación de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia SU 769-2014, pero dispuso su pago «a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuantía de un salario mínimo legal y por catorce mesadas anuales», porque la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión obedeció a la «aplicación que de dicha normativa (Acuerdo 049 de 1990) se venía dando al interior de la misma e incluso, jurisprudencialmente, que el aludido Acuerdo emanó del Concejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, y en esa medida por mucho tiempo se consideró que únicamente aplicaba para quienes la totalidad de las cotizaciones se hagan exclusivamente en el ISS, hoy Colpensiones», y «al concederse el derecho a la gracia pensional reclamada, en virtud de una interpretación jurisprudencial favorable».
Que por Resolución n.º SUB 10344 del 20 de junio de 2017, Colpensiones en cumplimiento de la orden judicial, dispuso el pago de la pensión a partir del 24 de octubre de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Se queja de que el Tribunal declaró que le asistía el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 19990, por ser beneficiaria del régimen de transición, «pero a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el lleno o cumplimiento de los requisitos de ley», con lo cual desconoció los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del citado Acuerdo, pues «la ley tiene unos requisitos que establecen igualmente cuando nacen los derechos a la vida jurídica, y para este caso el derecho se configura el 6 de marzo de 2005».
Que no interpuso recurso extraordinario de casación, porque «nunca se imaginó que Colpensiones se apegaría textualmente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Pereira», sumado a que tiene 67 años de edad y sufre de hipertensión y diabetes, «para verse inmersa en un proceso que puede durar mucho tiempo, y no lograría disfrutar de su pensión».
Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental a la defensa, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «dar aplicación a la norma en su contexto integral», y disponer el reconocimiento de la pensión de vejez «a partir del momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir desde el 6 de marzo de 2005».
Por auto del 31 de agosto de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.
CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo aceptó la parte accionante y se verificó en el expediente que se remitió en calidad de préstamo, aquella omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que abriera paso a la tutela como protección transitoria.
Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Adicionalmente, no es de recibo el argumento esbozado por la accionante para no hacer uso del referido recurso, esto es, que «nunca se imaginó que Colpensiones se apegaría textualmente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Pereira», pues ciertamente fue esa decisión judicial la que fijó los parámetros bajo los cuales se pagaría la prestación reclamada, y a ellos se atuvo la entidad demandada, de modo que si no estaba de acuerdo con ese puntual aspecto, debió utilizar los recursos legales previstos en su favor y no pretender suplirlos por esta vía, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 24 de octubre de 2016 y la demanda de tutela se promovió el 30 de agosto de 2017, notorio es que transcurrieron más de 10 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la accionante.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00