Radicación n.° 44874 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14765-2016 Radicación n.° 44874 Acta Extraordinaria 100 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, por conducto de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la entidad tutelante, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, presunción de buena fe en sus actuaciones » de su representada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto adujo, que ECOPETROL S.A., fue demandada por María Concepción Sánchez Morales y otros, en su condición de pensionados directos o sustitutos de ECOPETROL S.A. y de COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY – COLPET-, en proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado bajo el número, 2012 -00184, con el fin de obtener el « reajuste de sus pensiones de jubilación a partir del 1º de enero de 1993, de conformidad con la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, las diferencias pensionales que se produzcan a favor de cada uno de los demandantes con ocasión del reajuste pensional reconocido, el pago de los intereses moratorios y la indexación ».
Afirmó, que en « materia de acciones ordinarias laborales (…) de los cuatro Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, en un periodo de aproximadamente 5 años, el Tercero Laboral (…), asumió por “reparto”, el conocimiento de 904 demandantes de un total de 959 empleados y exempleados de Ecopetrol S.A., equivalente al 94%, cuando los otros jueces (…) asumieron el 6% restante equivalente solamente a 55 demandantes en materia de acciones ordinarias »; que en el trámite del referido proceso, la entidad, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones « respecto de los Pensionados Directos y Sustitutos de Ecopetrol S.A. », en razón de que efectivamente reconoció y canceló oportunamente las mesadas pensionales de los ex trabajadores, así como los reajustes de ley pertinentes según los porcentajes decretados por el Gobierno desde el año 1992 hasta 2011, año a año y a cada uno de ellos, y por lo mismo propuso las excepciones de buena y fe, e inexistencia de la obligación y pago; y que así mismo, respecto de los « Pensionados Directos y Sustitutos de la Sucursal Extranjera COLOMBIAN PETROLEUM COMPAY - COLPET- », propuso las excepciones de « FALTA DE INTEGRACÍON DEL LITISCONSORCIO NECESARIO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA LITISCONSORCIO NECESARIO.
Adujo, que el juez accionado, en el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigió, decidió « NO tenerlas por probadas y emitió fallo condenatorio y en abstracto, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, la cual fue confirmada en segunda instancia », el 18 de julio de 2013, con salvamento de voto de uno de los magistrados.
Puso de presente, que tanto el Juez como los magistrados que confirmaron la decisión del a quo, fueron sancionados disciplinariamente con suspensión de un año por el Consejo Superior de la Judicatura por, condenas ilícitamente impuestas a ECOPETROL S.A., y hoy son sujetos de acción penal por el presunto delito de prevaricato; que con las condenas impuestas respecto de los pensionados de ECOPETROL S.A., se « desconoció el precedente específico reiterado de la (…) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ya había establecido que los pensionados directos y sustitutos de ECOPETROL S.A., NO TIENEN DERECHO A LOS REAJUSTES PENSIONALES, porque a los trabajadores oficiales de la Empresa, le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no las correspondientes a servidores públicos del Estado, sin que puedan beneficiarse de los regímenes diferentes en lo que les conviene ».
Agregó, que en relación con los pensionados directos y sustitutos de la extinta COLPET, « el juez al NO tener por probadas la FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE PASIVA, desconoció lo que estaba plenamente acreditado y es que COLPET fue una entidad privada y ajena a Ecopetrol y que cualquier pasivo pensional pendiente durante el proceso liquidatario de la sucursal de la sociedad extranjera COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY COLPET, quedó a cargo de la FIDUCUARIA POPULAR S.A., mediante la Constitución de Patrimonio Autónomo en virtud del contrato de fiducia suscrito entre ellas, el 31 de agosto de 2006, para atender los pasivos litigiosos de la misma, como administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes denominado FIDEICOMISO COLPET, y que el Instituto de los Seguros Soc1al'es, formó parte de la conmutación pensional de la misma, obligándose en adelante a cancelar o pagar las pensiones a los ex trabajadores de COLPET »; que ECOPETROL S.A. dio cumplimiento parcial a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, « de acuerdo a la obligación de hacer impuesta, de liquidar y pagar las diferencias ordenadas existentes entre el valor pagado por mesada pensional y lo que debía reconocerse y pagarse en virtud de la inclusión de los reajustes pensionales previstos en la ley 6 de 1992 y en el decreto reglamentario 2108 de 1992, para los pensionados directos o sustitutos de ECOPETROL ».
Señaló, que una vez efectuadas las correspondientes liquidaciones, procedió a reconocer y pagar a los demandantes que ostentan la calidad de directos pensionados de ECOPETROL S.A., los valores adeudados, los cuales fueron puestos en conocimiento del Juez Tercero Laboral del Circuito, tal como se evidencia en los memoriales radicados en la secretaría del juzgado y en los depósitos judiciales aportados con los mismos; que en cuanto a los demandantes pensionados de -COLPET-, mediante memoriales radicados en la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, manifestó, que « no cuenta en su base de datos con la información necesaria de estos demandantes pensionados, tales como el valor de la mesada pensional y los diferentes reajustes que se hayan efectuado sobre la misma, por cuanto no ostentaron la condición de trabajadores y menos pensionados de la Empresa ».
Arguyó, que el Juzgado censurado, requirió a la entidad para realizar la liquidación y reconocimiento de la diferencia pensional, « teniendo en cuenta por un lado los extractos de nómina que se han presentado de los pensionados de COPLPET y por otro el salario mínimo legal que se dice es devengado por los demás pensionados en un término de 20 días hábiles »; que para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por ese despacho judicial, mediante oficio, informó que « debía tener como documentos mínimos, 1. las actas de reconocimiento Pensional, para determinar desde qué fecha ostentan la calidad de pensionados; 2.
El reconocimiento pensional del principal en los casos de la sustitución; y, 3. Los recibos de nómina desde el año 1992 y siguientes, para determinar el valor efectivamente reconocido a cada uno de ellos (con los Incrementos legales reconocidos cada año) para efectos de determinar la diferencia », en razón a que la documental allegada para efectuar el cálculo ordenado, no era suficiente, dado que los recibos de nómina en la mayoría eran del 2014 y 2015, y además porque no se evidenciaba desde qué fecha ostentaban la calidad de pensionados, por lo que solicitó al titular del despacho, suspender el término señalado en el auto.
Que no obstante, mediante proveído del 30 de marzo de 2016, negó lo solicitado, argumentando « no existir tal imposibilidad (…) para no realizar la liquidación de la condena a favor de cada uno de los demandantes de COLPET porque con lo aportado y ordenado se puede adelantar la misma; además, establece la fórmula para hacerlo »; y que posteriormente ECOPETROL S.A., insistió en sus pedimentos, en comunicaciones del 6 de abril y 25 de mayo de 2016.
Con fundamento en los hechos narrados, pido la protección de los derechos fundamentales invocados, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, el 13 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2013, respectivamente, en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó las notificaciones de rigor, y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, los demandantes en el proceso ordinario laboral objeto de queja, solicitaron declarar improcedente la presente acción, y a la vez ordenar a ECOPETROL acatar las sentencias judiciales proferidas dentro del mismo.
Los pensionados y sustitutos de ECOPETORL S.A. y COLPET, manifestaron que en su mayoría son personas que superan los 80 años de edad; y que en la accionante incumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitan negar el amparo deprecado. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único, ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 3 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 18 de julio de 2013, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme se manifestó en el escrito de tutela y se constató en las pruebas anexas, dictó la providencia de segundo grado, en la que se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Ecopetrol al reajuste pensional de los demandantes en los términos el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y de su decreto reglamentario 2108 del mismo año, a partir del 1º de enero de 1993, a las diferencias salariales de las mesadas pensionales causadas a favor de los mismos; y la indexación correspondiente sobres sumas reconocidas, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la entidad peticionaria, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses, luego de proferida la decisión cuestionada, o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias, para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la peticionaria no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas.
Además de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ante las manifestaciones del apoderado de la entidad accionante, referentes a las presuntas irregularidades de algunos funcionarios el resolver procesos contra ECOPETROL, no ha intentado el recurso de revisión contra la decisión judicial de segundo grado, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Así las cosas, teniendo en cuenta que aún tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es, el recurso de revisión, mecanismo eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, la acción de tutela no resulta procedente, por cuanto tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende ahora la parte actora, ya que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En ese orden, al concurrir dos causales de improcedencia de la acción de tutela, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12